Resolución General 3681 y
Resolución 885/2014
Regularización Fiscal de los
Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación
de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales.
Bs. As., 2/10/2014
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVEN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Las personas
físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de
contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de
sus deudas impositivas, aduaneras y
previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive, incluidos
sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, a
través de la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la
programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la
contratación de servicios conexos, por
hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos en el
párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones correspondientes a
los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de
2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de
octubre de 2014.
Tratándose de deudas
previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes
obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley
N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y
contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley
N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares,
Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013.
Respecto de las multas
correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y
contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas
que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al régimen
los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta
el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas
hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quedan comprendidas en el
presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los
Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522,
respectivamente, sus intereses y multas.
Será requisito para gozar del
citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren deudas
o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas,
previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto en el
Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por
cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de
contenidos audiovisuales.
Art. 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los
contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta
el día 31 de diciembre de 2014 inclusive, como paso previo a la
intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA.
Art. 3° — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA,
dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo
con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente
régimen.
CAPITULO II
TRAMITE PARA SOLICITAR LA
CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 4° — A los fines indicados
en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la
dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se
encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:
a) El detalle de las deudas
impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de mayo de
2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago
establecido por el Decreto N° 852/14.
b) El detalle de las deudas
impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no
susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas
originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto
previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al
mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de
mayo de 2014.
La presentación antes indicada
deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el
contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a
los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial
extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la
presente.
La fecha de consolidación de la
deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será
la de presentación de la mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo
precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida
que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de
verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la
solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago
acordada.
Art. 5° — Al momento en que se
efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las
declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o
rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación
de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o
cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del
mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades
no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la misma,
deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en
pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la
fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al
presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de
dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009,
entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y
vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.
Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de
regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras
con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad al
momento de presentación de la solicitud, el contribuyente que optare por
cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o
en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá
allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción
y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos
causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de la
Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen
de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en
el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en
pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas
sean impuestas en el orden causado.
Art. 7° — La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada solicitante,
considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las personas
físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la
citada Administración Federal alguna de las siguientes:
a) Emisión y retransmisión de
televisión abierta
b) Operadores de televisión por
suscripción
c) Emisión de señales de
televisión por suscripción
d) Servicios de televisión n.c.p.
e) Emisión y retransmisión de
radio
f) Producción de filmes y
videocintas
g) Postproducción de filmes y
videocintas
h) Producción de programas de
televisión
i) Edición de periódicos,
revistas y publicaciones periódicas
j) Servicios de
Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario
k) Servicios de Publicidad n.c.p.
Art. 8° — Cuando el
contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá
incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional
y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la
actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación
total anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de
los respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que
no practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario
a regularizar.
En tal supuesto, en oportunidad
de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el contribuyente
deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la deuda a
incluir— un informe especial extendido por contador público independiente, con
el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende
regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado
para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Tratándose de deuda aduanera
deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de las
liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda
correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.
Art. 9° — La suscripción del
“Acuerdo de Adhesión” tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo, los
efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código
Civil.
Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de
los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el
solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en
pago el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad al
respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado hubiera
declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la presente.
Art. 11. — La conformidad de
las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por
la presente será otorgada por:
a) Deuda impositiva y
previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General
Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y
previsionales.
b) Deuda aduanera: dependencias
aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.
A los fines señalados, el juez
administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación
complementaria que resulten necesarias.
La falta de cumplimiento de los
requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento
mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por
parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La conformidad o el rechazo
será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el juez
administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles
de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la
fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el
segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA
Art. 12. — Obtenida la
conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su
voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
Conjuntamente con dicha
manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:
a) En caso de tratarse de
servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos
audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o
constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:
1. De Licencias y
Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.
2. De señales y productoras del
Artículo 58 de la Ley N° 26.522.
3. De Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.
4. Registro Público de la Actividad
Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley
N° 17.741.
En el supuesto de que el
contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en
el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal
fin.
b) Para todos los sujetos que
tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:
1) Número de Proveedor de TELAM
S.E.
2) El tarifario y los
descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados
en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.
3) Declaración jurada de no
encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.
4) Declaración jurada de no
encontrarse en estado falencial,
de corresponder.
En caso de encontrarse en
concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los
Artículos 31 y 32.
Cuando los sujetos comprendidos
en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación de pagos
de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de su
titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les permita
disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios
conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que
sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.
En este último supuesto, la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable
que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios
conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del
procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dicho incumplimiento.
Si se trata de un contribuyente
que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los
registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para
cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de la
voluntad de adhesión.
Art. 13. — Recibidas las
actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el “Acuerdo de
Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente,
quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno
derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.
Art. 14. — Suscripto el
“Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá
presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda
incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada
conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones
WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto
N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
En caso de incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no requerirá al
contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto
regularice dicha situación.
Art. 15. — Transcurridos
SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen
se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le
notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles
de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad
del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles de producido el hecho.
Asimismo, a efectos del
adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA
(90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el
correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.
CAPITULO IV
EJECUCION DEL ACUERDO DE
ADHESION
Art. 16. — Suscripto el
“Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a
través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en
los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos
y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.
En estos casos, las órdenes de
publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios requeridos
deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada
por el Decreto N° 852/14.
Art. 17. — Se entenderán como
servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad principal
de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados
por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente
puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.
Se incluyen de forma
enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria,
producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés,
y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los
fines y condiciones establecidos en la presente.
Art. 18. — La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada
medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la
modalidad de dación en pago.
En aquellos casos que
necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen
conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre
que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
Art. 19. — La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad así
como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación en
pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las campañas
de difusión.
Art. 20. — Para la valorización
de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios conexos,
TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por
contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera
registrados ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente
no tuviere registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas
previo análisis de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o
productoras de contenidos análogos.
Art. 21. — Concretada la
prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una
certificación —con carácter de declaración jurada— detallando los días,
horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos
en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado de la
contratación del servicio conexo.
Esta certificación será
presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco
del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que
corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 22. — Las tarifas de los
servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de
conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo
de 2014.
En estos casos, TELAM S.E.
deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los
servicios recibidos, un “Informe de Recepción” en el que consten las características
principales del servicio.
Art. 23. — El procedimiento
descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la
efectiva prestación de los servicios.
Art. 24. — Una vez emitida la
campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de
contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las
tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos
Fiscales correspondientes.
Art. 25. — Los servicios
incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al
contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la
fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Una vez vencido dicho término,
y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser informado por
la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses devengados
—desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha del efectivo
pago.
Art. 26. — Será de aplicación
lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de
2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso,
primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la
cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de
ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la Fuente
de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de Actos
de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 -
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).
Art. 27. — A fin de verificar
los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar
a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario
de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.
Art. 28. — En aquellos casos,
en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el Artículo
161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus
medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le
sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de entenderse
que existió un incumplimiento en los términos del artículo siguiente.
Art. 29. — El desistimiento o
denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio acordado
en los términos de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el
“Acuerdo de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el
cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.
Art. 30. — La Unidad de Gestión
del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la
órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION
ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la
consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a
los “Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.
CAPITULO V
DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Art. 31. — Los sujetos con
concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto
observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso
preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de
adhesión al presente régimen.
b) Manifestar la voluntad de
incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha
de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014, la
que sea anterior.
Dicha manifestación se
formalizará mediante la presentación, ante la dependencia de la AFIP que tenga a su cargo el control de las
obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo
general para la adhesión al régimen, inclusive.
CAPITULO VII
DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso
de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el
“Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de
declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la AFIP que resulte competente para el
control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se
ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de
los agentes fiscales, letrados patrocinantes y
peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se
hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de
espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones
establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá
realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda
reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago
prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de
cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de
caja, la dependencia interviniente de la AFIP dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA informe a la AFIP la suscripción
del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a
realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se
mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y
efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”,
los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida,
se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.
CAPITULO VIII
EMISION DE BONOS FISCALES
Art. 34. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en
pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales,
los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.
Art. 35. — La información suministrada por la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto
de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”,
indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas
incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos
Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al
impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el
efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales -
Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan
a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario
b) Tipo y número de bono
c) Importe
d) Año de emisión del bono
e) Fecha del expediente
f) Fecha de validez (desde/hasta)
g) Estado del bono (válido)
A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará
el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado
“BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General
N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso
constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel
en que se prestó el servicio.
Art. 36. — La presentación del formulario de declaración jurada
1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los
respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS,
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345,
sus modificatorias y complementarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la
respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá
un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal
situación.
Art. 37. — Los importes de los bonos fiscales, informados conforme
al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes
y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.
CAPITULO IX
IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 38. — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas
incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el
presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.
Art. 39. — La imputación de los bonos fiscales será realizada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda
más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese
orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si
fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.
La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto
al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.
Art. 40. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar
la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio
“Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web”
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo,
obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar,
en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en
el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto
neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo
“Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto.
N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con
responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables
exentos y no alcanzados”, según corresponda.
Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la
declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto.
N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al
impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo
cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para
futuros períodos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de
la presente.
Art. 43. — Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al
dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM
S.E. y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de
reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus
respectivas competencias.
Art. 44. — La regularización de deudas impositivas, previsionales
y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como
para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los
organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las
limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
Art. 45. — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. —
Jorge M. Capitanich.
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