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viernes, 21 de agosto de 2015

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales reglamentó el registro NO LLAME a nivel nacional establecido por Ley 26.951

Reglamentación del registro no llame nacional

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
SERVICIOS DE TELEFONÍA
Disposición 44/2015
Registro Nacional “No Llame”. Ley N° 26.951. Denuncias por incumplimientos.
Bs. As., 18/08/2015
VISTO el Expediente N° S04:0033974/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.951 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2501 del 17 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 26.951 y el Decreto N° 2501/14. Que por Ley N° 26.951 se crea, en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” con el objeto de proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados. Que el artículo 10 de la mencionada ley establece que el titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento a dicha norma ante la autoridad de aplicación. Que el artículo 11 de la misma norma legal dispone que la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.951, siendo pasibles, en su caso, de las sanciones previstas en la Ley N° 25.326. Que el artículo 10 del Decreto Nº 2501/14, reglamentario de la Ley N° 26.951, determina los datos que el denunciante deberá comunicar a la autoridad de aplicación, por los medios que esta establezca, para interponer denuncias frente a incumplimientos de la mencionada ley, sus normas reglamentarias y complementarias. Que, por su parte, el artículo 11 del decreto antes citado señala que el procedimiento, excepto en lo relativo a los requisitos necesarios para interponer la denuncia, continuará según el procedimiento previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, según texto sustituido por Decreto N° 1160 del 11 de agosto de 2010. Que la misma norma reglamentaria dispone que, en el desarrollo de dicho procedimiento, los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios, debiendo la autoridad de aplicación tener en cuenta, a los fines probatorios, aquellos elementos de hecho e indicios de carácter objetivo aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.951 y el propio Decreto N° 2501/14. Que el artículo 31, apartado 3, punto c) de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1556/01, según texto sustituido por Decreto N° 1160/10, prevé que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de denuncias. Que, en consecuencia, a los fines de simplificar y optimizar el procedimiento para la interposición de denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, este órgano de control, teniendo en consideración que el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” tiene aplicación en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.951, considera pertinente implementar el sistema de denuncias a través de dos canales: la página web:http://www.nollame.gob.ar/ y los números telefónicos 146 y 0800-444-3360. Que, por otro lado, la implementación del sistema informático hace necesaria la adopción de un esquema procedimental que posibilite el adecuado cumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos propuestos dentro de los parámetros exigidos por el marco legal que lo sustenta. Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 9° de la Ley N° 26.951 y los artículos 10 y 11 del Anexo I al Decreto N° 2501/14. Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1° — Los titulares o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrán interponer denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y complementarias a través del sitio web del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, ingresando a http://www.nollame.gob.ar/ y, de acuerdo con el procedimiento para “RECEPCION DE DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.951 A TRAVES DEL SITIO WEB HTTP//www.nollame.gob.ar” que se aprueba como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Art. 2° — Los titulares o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades también podrán efectuar denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, normas reglamentarías y complementarias a través de los números telefónicos 146 y0800-444-3360. Dicho llamado deberá efectuarse exclusivamente desde la línea telefónica debidamente inscripta ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, a fin de verificar la procedencia de la llamada, debiendo el interesado seguir las indicaciones que el sistema automático le indique a fin de contactarse con un operador que registrará su denuncia.
Art. 3° — Las denuncias ingresadas a través del sitio web http://nollame.gob.ar/, como a través de los números telefónicos 146 y 0800-444-3360, pasarán a formar parte del “SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS”, que se aprueba como Anexo II y forma parte integrante del presente artículo, al que sólo podrán acceder los funcionarios autorizados a través de un mecanismo de identificación y autenticación de usuario.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Cruz Gonzalez Allonca.

ANEXO I PROCEDIMIENTO PARA RECEPCION DE DENUNCIAS PPOR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.951 A TRAVES DEL SITIO WEB HTTP//www.nollame.gob.ar ADMISIBILIDAD: 1. La denuncia solo será admitida si la línea telefónica del denunciante se encuentra inscripta en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y transcurrieron, desde la confirmación de su inscripción, TREINTA (30) días corridos. Caso contrario el sistema emitirá el siguiente aviso “NO ES POSIBLE REGISTRAR SU DENUNCIA, A LA FECHA INFORMADA EL NUMERO TELEFONICO NO SE ENCONTRABA INSCRIPTO O BIEN NO HAN TRANSCURRIDO 30 DIAS CORRIDOS DESDE LA INSCRIPCION”. 2. Si la línea telefónica del denunciante se encuentra debidamente inscripta, el sistema pasará a una nueva pantalla, en la que el denunciante deberá aportar los datos exigidos por el artículo 10 del decreto N° 2501/14 y un correo electrónico válido. Cumplimentados todos los datos obligatorios, el sistema emitirá el siguiente aviso “DENUNCIA EXITOSA”. A esos fines se remitirá un e-mail al denunciante para que confirme su denuncia. 3. Efectuada la confirmación por el denunciante, se le remitirá un nuevo e-mail donde se informa el número de registro asignado a su denuncia.

ANEXO II SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS FINALIDAD El SITEMA DE GESTIÓN DE DENUNCIAS tiene por finalidad determinar el trámite a ser asignado en cada caso y conformar las planillas con el detalle de las denuncias recibidas que se adjuntarán a las respectivas intimaciones. a) DESESTIMACION: Por encontrarse el motivo de la denuncia alcanzado por alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley N° 26.951; por insuficiencia o inconsistencia de los datos aportados; por no encontrarse alcanzada la denuncia por el objeto de la Ley N° 26.951. b) APERTURA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Seguirán el procedimiento vigente establecido en el artículo 31, apartado 3 de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, según texto sustituido por su similar N° 1160 del 11 de agosto de 2010. Junto con la intimación a cada denunciado, se acompañará una planilla con el detalle de las denuncias recibidas, que estará conformado con los datos ingresados al “SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS”, el que estará certificado por un funcionario competente.

lunes, 20 de abril de 2015

Relevant recommendations from Argentine National Personal Data Protection Direction regarding privacy protection in the development of Software Applications. IoT will be subject to these guidelines?

The National Personal Data Protection Direction (hereinafter “NPDPD”) recently approved the Recommended Good Practices regarding Privacy for the development of Software Applications (hereinafter “RGPPSA”). Although the RGPPSA are not mandatory they should be considered as guidelines to be followed as it is the first document issued by the NPDPD to provide orientation in the management of privacy for the software industry.   
The RGPPSA become crucial for the new era of software application developments related to Big Data and Internet of Things where sensitive consumer information may be jeopardized.
The RGPPSA set forth the following 8 basic steps to develop software safeguarding privacy: i) keep in mind privacy in all the process of the company developing the software applications; ii) to develop the applications following the Privacy by Design criteria meaning that the privacy protection shall be considered since the first steps of the application design and followed in all the other phases of the development of the system or application; iii) set forth a clear privacy policy and accessible for the personal data owners; iv) to set up by default the activation of privacy options (Privacy by Default) in a way that shall imply an express voluntary act from the data owner to share personal information or deactivate privacy options; v) provide to data owner the right to choose and control; vi) to limit the quantity of data to be collected and kept through the Privacy-Enhancing Technologies (PET) that are certain measures that permit to eliminate or minimize personal data and avoiding unwanted process of personal data without affecting the functionalities of the information service; vii) ensure the personal data collected; viii) to assume liability for the data collected with the appointment of a Responsible for privacy issues.
Among the PET tools mentioned by the RGPPSA to protect privacy are: a) Dissociation of data: mechanism to hide the data owner´s identity avoiding the association of the data with determined person or determinable person; b) Pseudonymisation: allow to perform operations without identifying the data owner, identified only with a pseudonym; c) Information Security:  The main goal is to avoid any unauthorized access to the systems, files or communications through a network; d) Metadata:  Recommended to incorporate labels to be added to those files with personal data explaining the source, obtained consent and scope of the referred consent, how they can be used, privacy policy that are applicable and applicable term of storage; v) Encryption: The use of this mechanism shall not be limited to secure storage as it shall be extended to ensure its integrity, a safety transport through a network or physical devices or secure access to personal data. 
Recommendations given by RGPPSA for privacy policy implementation: Provide clear explanation about the type of information requested, the way in which it will be used and with whom is going to be shared.
The privacy policy should be simple and standardized to facilitate its reading and understanding by the data owners and clearly explaining data process subject under the application. Therefore the policy should explain the peculiarities of its application avoiding to incur in cut and paste practices of other policy applicable to other application or developer. Any change incorporated to the policy should be duly notified.
Pursuant to RGPPSA any privacy policy shall comply with the following guidelines:
i)                    Provide a definition of the protected matter under the privacy policy (which is the   
subject matter to be protected, the scope (obligors under the policy to be implemented) and compatibility and interrelation with other policies (commercial information protection).
ii)                   Include a section of definitions included in the privacy policy that should follow the criteria of National Law of Personal Data Protection, Law N° 25,326 (hereinafter “NLPDP”).
iii)                 Comply with the following principles applicable to data protection: a) quality of data; b) data protection principles of free and informed consent in accordance with sections 5 and 6 of NLPDP; c) sensitive personal data treatment following provisions of section 7 of NLDPD.
iv)                 In the case of share or transfer of personal data to a third party it shall be clearly noted in the policy and comply with the requirements applicable to the personal data transfer in compliance of Section 11 of NLDPD (inform purpose of the assignment and the identification of third party receiving the data).
v)                  Adopt confidentiality agreements with employees and third parties providing services that make have notice of the personal data to be treated by the application.
vi)                  Include reference to personal data security policy and its applicable regulation regarding security manual. (Disposition DNPDP N° 11/06).
vii)               In the event of international data transfer the country receiving the data shall have sufficient level of protection in the treatment of personal data or the owner such data should have consented the transfer to such country. The RGPPSA clearly states that storage in the cloud shall be considered as an international data transfer.
viii)              If the use of personal data includes an advertisement goal the specific obligations mentioned in Section 27 of NLDPD and applicable regulations (Dispositions DNPDP N° 10/08 and 4/09) shall be complied.
ix)                 Include the procedures to allow the owner of the personal data exercise the access, rectification, suppression and blockage rights.

x)                  Inform who is the responsible of the Data Protection (it can be either identified officer or a specific area of the company). The Data Protection Officer will be responsible for: a) ensuring that any data treatment performed by any applications shall comply with data protection regulations; b) revise and keep updated the Privacy Policy of the organization and that the applications followed such policy; c) respond to any inquiry regarding the Privacy Policy, the rights of the personal data owner and the requirements from the competent authorities; d) Provide training on personal data protection to employees; and e) control those third parties to whom data is transferred or from whom is received (verify whether they are registered with the NPDPD).  

viernes, 30 de enero de 2015

Se sanciona Ley de la CABA de promoción del teatro comunitario (realizado por vecinos y para vecinos)

Ley 5227 - Ley de protección, promoción y difusión del Teatro Comunitario 

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 
Publicación en B.O.: 29/01/2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto la protección, promoción y difusión del Teatro Comunitario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Teatro Comunitario al teatro realizado por vecinos y para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue finalidad de lucro.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura.
Art. 4°.- Incorpórase al Registro de la Actividad Teatral No Oficial del Ministerio de Cultura, creado por Ley 156, a los Grupos de Teatro Comunitario.
Art. 5°.- Son funciones de la Autoridad de aplicación: a) Inscribir como Grupos de Teatro Comunitario a aquellos que lo soliciten y que cumplan con las condiciones establecidas a tal fin en la presente Ley. b) Difundir las actividades que realizan los grupos de teatro comunitario.
Art. 6°.- Los Grupos de Teatro Comunitario reciben los beneficios y contribuciones del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial establecido por la Ley 156 y sus modificatorias.
Art. 7°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5° de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"e. Grupos de Teatro Comunitario, considerando como tales a grupos de vecinos que realicen teatro para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue fin de lucro. En el caso de los inc. a) y e) se afectará a este tipo de acuerdos al menos el 15% del presupuesto destinado a la producción teatral privilegiando las producciones que estimulen el desarrollo de los oficios teatrales (escenografía, vestuario, maquillaje, iluminación etc)"
Art. 8°.- Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley 156 el siguiente texto: 
"Artículo 9° bis.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los Grupos de Teatro Comunitario mencionados en el artículo 5, inciso e) deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar integrado por al menos veinte (20) personas. b) Desarrollar su actividad sin finalidad de lucro. c) Acreditar dos (2) años ininterrumpidos de actividad, con al menos un espectáculo presentado en no menos de cinco funciones. d) Declarar los inmuebles que están afectados a la práctica teatral. e) Informar anualmente un plan de actividades. f) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial."
Art. 9°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"Artículo 10.-Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%). En el caso de los Grupos de Teatro Comunitario las contribuciones alcanzarán las destinadas al montaje, el mantenimiento en escena, gastos de gira, gastos en traslado."
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez 

viernes, 24 de octubre de 2014

El INCAA, organismo regulador del cine en la Argentina, ha dictado dos resoluciones vinculadas con la forma de cálculo para el cumplimiento de la cuota pantalla de exhibición de películas nacionales.

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2740/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:      
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.
Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1405/73 fija en UNA (1) película la cuota de pantalla que deben cumplir, por trimestre calendario, las salas cinematográficas clasificadas de estreno.
Que el Artículo 7° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA clasificó como de estreno a todas las salas cinematográficas del país.
Que el Artículo 17º de la citada Resolución establece que, en todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate.
Que, también estableció que en el caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos fueran notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
Que, independientemente de la calidad o méritos de una película, por aplicación de estos acuerdos, en algunas oportunidades, sólo se programa en una o dos funciones diarias en una sala de cine.
Que, a los fines de no desvirtuar la normativa vigente, se considera procedente establecer un porcentaje mínimo de funciones para que pueda ser computada en el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que, por aplicación de acuerdos especiales, no programen películas nacionales en la totalidad de funciones diarias de su semana cinematográfica, sólo podrán utilizar estos títulos para el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla de un trimestre, cuando la cantidad sea, como mínimo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total habitual de funciones que ofrece la sala que se trate.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2739/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1.405/73, las Resoluciones Nº 1076 y 1077/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que por la Resolución Nº 1077/12/INCAA se reglamentó el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos.
Que a dos años de la puesta en marcha de la aplicación web del Calendario Tentativo de Estrenos se estimó procedente introducir algunas modificaciones en la información que deben subir los exhibidores.
Que corresponde establecer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que no suban a la aplicación web Calendario Tentativo de Estrenos las salas (domicilios) asignadas a los estrenos ofrecidos, con indicación del código y la cantidad total de funciones que se realicen de jueves a domingo, incluyendo las trasnoches, en tiempo y forma serán pasibles de la aplicación de una sanción equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


NORMAS DEL INCAA QUE REGULAN EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA PANTALLA EN ARGENTINA


Resolución Nº 1076/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, se efectuaron los ajustes necesarios a la norma.

Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico, que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.

Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.

Que se hace necesario mantener la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4° de la norma aludida en el párrafo anterior.

Que se hace necesario establecer y delimitar responsabilidades, derechos y obligaciones respecto a las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición.

Que a fin de optimizar, de forma más eficiente, la distribución de copias de películas nacionales para el cumplimiento de la cuota de pantalla, es conveniente determinar criterios de equidad y responsabilidad ante las obligaciones que surgen de la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Que asimismo es necesario ordenar la oferta de películas nacionales cuyo estreno se programe, mediante un calendario tentativo.

Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3° de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1° — Entiéndase por Cuota de Pantalla a la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un período determinado.

ARTICULO 2° — Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con la exhibición de la película en la misma sala.

ARTICULO 3° — Entiéndase por semana cinematográfica a la que comienza el jueves, y está integrada por la cantidad de días de exhibición declarados por el exhibidor en el formulario de inscripción vigente.

ARTICULO 4° — Entiéndase por día de exhibición al que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.

ARTICULO 5° — Se considera Temporada Alta el semestre comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre y entre el 25 de diciembre y el 1° de enero.

ARTICULO 6° — Se considera Temporada Baja el semestre comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de marzo.
DE LA CLASIFICACION DE SALAS

ARTICULO 7° — Clasifícanse con la categoría ESTRENO, a los fines establecidos en el artículo 3°, inciso a), del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
DE LA CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 8° — En concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.

ARTICULO 9° — A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal.

ARTICULO 10. — Se considera estrenada una película en un zona a partir de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.
DE LAS TEMPORADAS Y LOS PORCENTUALES

ARTICULO 11. — Durante la Temporada Alta, se fija la media de continuidad obligatoria en salas hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%). Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DIECISEIS POR CIENTO (16%).

ARTICULO 12. — Durante la Temporada Baja, se fija la media de continuidad obligatoria en salas de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) localidades en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE POR CIENTO (14%). Para las salas de más de QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DOCE POR CIENTO (12%).
DE LA COMPENSACION

ARTICULO 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los artículos 11° y 12°, en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio y en la misma sala, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán el incumplimiento de la cuota de pantalla de otra sala del mismo domicilio y para el mismo trimestre, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las semanas en que la película haya sido exhibida.
DEL CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS

ARTICULO 14. — Créase el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES. Dicho Calendario será confeccionado con las películas en condiciones de integrar el mismo.

ARTICULO 15. — La Gerencia de Fiscalización deberá proponer, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días la Resolución reglamentaria del Calendario Tentativo de Estrenos, donde se determinen derechos y obligaciones y mecanismos a cumplimentar por las partes interesadas.
DE LOS COMPLEJOS MULTIPANTALLAS

ARTICULO 16. — En los casos en que en un mismo domicilio se encuentre registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala, la cuota de pantalla se considerará cumplida cuando se haya exhibido la misma cantidad de películas nacionales que salas registradas en ese domicilio, independientemente de la sala en que se exhibieran dichas películas: La media de continuidad deberá cumplirse en la sala en la que se exhiba la película.

ARTICULO 17. — En todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate. En caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos deberán ser notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

ARTICULO 18. — Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

ARTICULO 19. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.
DE LOS VERIFICADORES DE CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá designar Verificadores/as de Cuota de Pantalla quienes colaborarán en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Resolución, sin que esto implique ninguna relación de dependencia laboral entre el Organismo y los colaboradores/as aludidos/as. Estas designaciones se efectuarán previa propuesta fehaciente de una empresa productora respecto del seguimiento de una película propia.
DE FORMA

ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 1° a 22 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, y las Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA.

Resolución Nº 1077/2012

Bs. As., 28/5/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que por la Resolución Nº 1076/12/INCAA se aprobaron las normas relativas a la cuota de pantalla y media de continuidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1405/73.

Que, en ese sentido, se considera necesario reglamentar el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Resolución.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las empresas distribuidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, TREINTA (30) días antes del inicio del trimestre que se trate, el listado de películas a estrenar, indicando fecha tentativa de estreno y cantidad de copias disponibles para cada una de las zonas.

ARTICULO 2º — En el caso en que para una misma fecha se proponga más de un título, los distribuidores y productores de las películas involucradas se reunirán, VEINTICINCO (25) días antes del inicio del trimestre que se trate, para establecer de común acuerdo nuevas fechas tentativas de estreno, logrando así minimizar los inconvenientes que se puedan producir en los casos de coincidencia de fechas de películas destinadas al mismo segmento de público. La nueva fecha se consignará en el Calendario Tentativo de Estrenos.

ARTICULO 3º — Las empresas exhibidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, VEINTE (20) días antes del inicio del trimestre que se trate, la información referida a la disponibilidad de salas para el estreno de las películas a estrenar.

ARTICULO 4º — En el caso en que en las fechas tentativas propuestas por las empresas distribuidoras no se encuentren disponibles salas, las partes interesadas, empresas distribuidoras y exhibidoras, deberán reunirse, QUINCE (15) días antes del inicio del trimestre que se trate, para determinar, de común acuerdo, una nueva fecha de estreno, que deberá ser dentro del mismo trimestre calendario, y si no fuera posible no más allá del primer mes del trimestre calendario siguiente.

ARTICULO 5º — El Calendario Tentativo de Estrenos deberá publicarse en el Boletín Oficial DIEZ (10) días antes del inicio del trimestre que se trate.

ARTICULO 6º — Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de las empresas exhibidoras, TREINTA (30) días antes de la fecha tentativa de estreno consignada, la copia de la película ofrecida para su visionado y los materiales de comunicación y publicidad de la película.

ARTICULO 7º — Las empresas exhibidoras deberán exhibir los materiales de comunicación de la película en los espacios destinados a ello, de manera equitativa con los de otras películas a estrenar o en exhibición, también deberán exhibir la totalidad de las colas de las películas entregadas, por lo menos en las funciones centrales, con QUINCE (15) de anticipación a la fecha consignada como estreno tentativo.

ARTICULO 8º — La fecha definitiva fijada para el estreno, con el respectivo listado de salas por zona, deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar por la empresa exhibidora el lunes anterior al estreno.

ARTICULO 9º — Las empresas exhibidoras y distribuidoras serán responsables del estreno de las películas en forma equitativa en las salas existentes en cada una de las zonas de que se trate.

ARTICULO 10. — El distribuidor deberá entregar la copia de la película en cada sala, junto con los datos (código, duración y calificación) en las fechas y horarios acordados entre las partes.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a efectuar las tramitaciones necesarias para posibilitar que las partes involucradas puedan subir la información a una aplicación web, por internet o cualquier otra tecnología compatible.

ARTICULO 12. — Déjase expresamente establecido que las películas que no fueron ofrecidas en tiempo y forma por los Distribuidores no integrarán el Calendario Tentativo de Estreno y no podrán ser computadas para el cálculo de la cuota de pantalla.


ARTICULO 14. — Cuando se verificara que la empresa distribuidora ha ofertado en el Calendario Tentativo de Estrenos una cantidad superior de copias a las que efectivamente tenía disponibles para su estreno, será pasible de sanciones administrativas que se reglamenten.


Resolución Nº 1078/2012
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de junio de 2012, las empresas distribuidoras de películas nacionales que integren el Calendario Tentativo de Estreno de Películas Nacionales deberán remitir, por cada uno de los títulos, la información que se detalla a continuación, respetando las fechas y frecuencia que en cada caso se indican:

a) Listado de salas, con identificación del código: VEINTICUATRO (24) horas antes de la fecha de estreno de la película, como mínimo.

b) Detalle de altas y bajas de salas, con identificación del código: hasta los días miércoles ulteriores a la semana de exhibición.

c) Detalle de la cantidad de entradas vendidas, con indicación de los diferentes precios de venta y precios básicos, por cada una de las salas donde se exhibe la película: hasta los días lunes a las 17.00 horas.

d) En los casos en que el día lunes fuera feriado, la información deberá ser remitida el primer día hábil subsiguiente, a más tardar a las 15.00 horas.

ARTICULO 2° — La información, que deberá ser con carácter de declaración jurada, deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico distribuidores@incaa.gob.ar.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a normalizar la información mediante formularios diseñados especialmente, que deberán estar a disposición de las empresas distribuidoras en la página web.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Resolución Nº 976/2013

Bs. As. 5/4/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se reglamentó la cuota de pantalla que deben cumplir las salas y demás lugares de exhibición del país y se establecieron las medias de continuidad.

Que dicha norma estableció y delimitó, además, las responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, garantizando el adecuado cumplimiento de protección en lo relativo al acceso a las salas de exhibición.

Que a efectos de lograr el estreno y permanencia en las salas de exhibición de la totalidad de las películas nacionales producidas en el año, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales considera oportuno crear un Padrón con salas de cine o complejos de no más de dos pantallas, que se comprometan a exhibir películas nacionales, por lo menos, en tres funciones semanales, en horario central y durante el fin de semana, y superando, en número, el fijado para cumplir con la cuota de pantalla.

Que corresponde determinar las condiciones que deben cumplir las películas para acceder a la programación en estas salas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase un Padrón de salas y/o Complejos, con no más de DOS (2) pantallas que se comprometan a exhibir películas nacionales, en un mayor número que el que les corresponda exhibir a los efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla, y cuyos domicilios estén fijados fuera del radio y a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Las exhibiciones deberán ser, por lo menos, en tres funciones semanales, UNA (1) en horario central (el correspondiente a la, habitualmente denominada, primera noche) y sábado y/o domingo.

ARTICULO 3° — Para integrar el Padrón, los exhibidores que así lo decidieran, deberán adherirse mediante la suscripción de un Convenio.

ARTICULO 4° — Créase un Padrón de Películas Nacionales, beneficiarias de cuota de pantalla y subsidio por exhibición en salas cinematográficas, integrantes del Calendario Tentativo de Estreno y cuyo lanzamiento se realice con un máximo de VEINTE (20) copias, y cuyos Distribuidores manifiesten, mediante un Convenio de Adhesión, su voluntad de ser incluidas en las programaciones del Padrón de Salas.

ARTICULO 5° — Fíjase un premio incentivo para los exhibidores que participen del Padrón de Salas, el que será calculado por semana, tomando en consideración los espectadores y la recaudación histórica de cada sala, y será proporcional a la cantidad de funciones y días en que se exhiba la película.

ARTICULO 6° — Para ser acreedores del beneficio establecido en el Artículo precedente, las salas y/o complejos deberán estar al día con la presentación del Formulario 700.

ARTICULO 7° — El importe fijado como incentivo deberá ser utilizado, principalmente, para el mejoramiento de la sala, o si tratase de un complejo, para alguna de sus salas.

ARTICULO 8° — La Gerencia de Fiscalización certificará los importes que correspondan liquidar, de conformidad con la información suministrada por los exhibidores en el Formulario 700 y de acuerdo con el informe producido al efecto y establecerá los procedimientos a seguir.

ARTICULO 9° — Autorízase a la Gerencia de Fiscalización a suscribir los Convenios de Adhesión a los Padrones de Salas y/o Complejos y Películas Nacionales, definidos en los Artículos 1° y 4° de la presente Resolución.

ARTICULO 10. — Autorízase a la Gerencia de Administración a efectuar los pagos, mediante disposición de las sumas que correspondan en cada caso, de conformidad con la certificación de la Gerencia de Fiscalización, los que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.


Resolución Nº 1853/2013


Bs. As., 8/7/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 1076/12 y 1077/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que la Resolución Nº 1076/12/INCAA, reorganizó el régimen de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que la Resolución Nº 1077/12/INCAA estableció los procedimientos y plazos para el Calendario Tentativo de Estrenos.

Que en razón de los usos, costumbres y modalidades de contratación de películas nacionales, éstas no siempre obtienen el acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica por razones ajenas a su calidad o a sus méritos.

Que las citadas Resoluciones establecieron y delimitaron responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición cinematográfica.

Que, independientemente de los controles de efectivo cumplimiento de la cuota de pantalla que efectúa la Gerencia de Fiscalización, resulta necesario disponer, finalizado cada trimestre calendario, la remisión, por parte de las empresas exhibidoras, de la información documentada del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

Que, asimismo, es necesario establecer la multa que se deberá cobrar por la presentación fuera de término de la información, o la falta de presentación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar como consecuencia del sumario que se inicie, en el caso en que se compruebe el incumplimiento imputable a la empresa exhibidora.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que a partir del 1° de octubre de 2013, las empresas exhibidoras deberán remitir, por trimestre calendario, con carácter de declaración jurada, la información documentada del cumplimiento de la cuota de pantalla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

ARTICULO 2° — Las empresas exhibidoras responsables deberán presentar la documentación en la Gerencia de Fiscalización del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el trimestre calendario que se trate, detallando los títulos que fueron puestos a disposición, por la distribución, para su estreno, los solicitados a las empresas distribuidoras y los efectivamente programados, a la cuenta de correo electrónico o aplicación web que disponga la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 3° — La falta de presentación de la documentación o la presentación fuera de término implicará la aplicación de una multa equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) entradas calculadas al precio promedio publicado en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la infracción, debiendo adjuntarse copia del comprobante que acredite el pago ante la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 4° — Sin perjuicio de ello, y de comprobarse el incumplimiento imputable a la empresa responsable, la Gerencia de Fiscalización deberá solicitar a la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas el inicio del sumario correspondiente y la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.
 


Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 2016/2004
Cuota de Pantalla. Establécese la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en cada una de las salas cinematográficas del país inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Bs. As., 28/6/2004
VISTO, la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, el Decreto Nº 1536/02 y el Decreto Nº 1405/73, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que ha aumentado considerablemente la producción nacional de material fílmico y por cuestiones diversas, muchas veces ajenas a su calidad o a sus méritos, no tiene acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional.
Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía cultural.
Que así mismo se debe garantizar la coexistencia e intercambio cultural que deriva de la actividad audiovisual.
Que por lo expuesto se hace necesario implementar la normativa que surge de los Capítulos III y IV de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).
Que se hace necesario clasificar las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1405/73.
Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de la norma aludida en el párrafo precedente.
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales fijar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.
Que sin perjuicio de que esta Resolución es de carácter permanente y tendrá plena vigencia y aplicación mientras no resulte modificada, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, evaluará la evolución de su aplicación a fin de ajustar los guarismos respectivos en forma periódica, de resultar necesario.
Que deben tenerse en cuenta las tipificaciones por material exhibido previstas en la reglamentación de la Ley 23.052.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

La Resolución N° 1076/2012 del INCAA ha derogado todos los artículos que no aparecen. 
DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES
Art. 23. — Toda solicitud de calificación debe ser presentada con una declaración jurada, expresando la cantidad de pantallas y el lugar en las que se exhibirá la película de que se trate.
El acto de la emisión de los certificados de exhibición quedará sujeto al pago del precio que se fija por cada pantalla en la que la película se exhiba, de acuerdo a las siguientes regiones, categorías y escalas:
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y AREA METROPOLITANA.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 300 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 2400 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 12.000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 50 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
RESTO DE LAS PROVINCIAS.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 150 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 600 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 3000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 25 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
El valor de la entrada a los efectos de la presente Resolución, será el que publique el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES bimestralmente, considerando el promedio del precio de mercado de las mismas en las Salas de Exhibición Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de esta Resolución, se entiende por área Metropolitana a los partidos de: Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, La Matanza, Merlo, Moreno, San Fernando, Tigre, Avellaneda, Gral. San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Morón, Quilmes, San Isidro, San Miguel, Tres de Febrero y Vicente López.

Art. 24.– En caso de consignar datos erróneos o falaces en la Declaración Jurada mencionada en el artículo 1º, que impliquen una mayor cantidad de ocupación de pantallas a las denunciadas oportunamente, se aplicará una sanción equivalente al ingreso bruto de UN (1) día de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este ARTICULO, el promedio diario del trimestre en que el distribuidor no hubiera cumplido con dicha obligación.

ANEXO I
1. Las empresas exhibidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES treinta (30) días antes corridos de la iniciación de cada trimestre calendario el listado de películas nacionales que prevean estrenar en el trimestre de que se trate, consignando la cantidad de copias tentativas a exhibir, en qué zona/s y domicilio/s. La no remisión de la citada notificación se interpretará como de disponibilidad de las salas, no implicando incumplimiento respecto al presente punto.
2. Las empresas distribuidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, treinta (30) días antes del trimestre que se trate, la voluntad de ofrecer una película al sector de la exhibición, indicando la cantidad de copias disponibles, para qué zona/s y domicilio/s, a fin de integrarla al CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES.
3. Quince (15) días antes de la iniciación de cada trimestre calendario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES informará mediante la red Internet y publicación en el Boletín Oficial, el listado de películas a estrenar en el trimestre de que se trate; quedando de esta forma oficializado el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES, para el trimestre de que se trate.
4. El distribuidor será responsable respecto a que en la notificación establecida para la estipulación de una fecha de estreno se encuentre consignado el código de exhibición que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la película de que se trate.
5. El distribuidor, treinta días antes de la fecha tentativa de estreno de la película, deberá haberla exhibido a los programadores de los exhibidores.
6. Es responsabilidad del distribuidor enviar a las salas de cine los materiales de comunicación de la película 30 días antes de la fecha acordada de estreno.
7. El distribuidor debe entregar la copia en cada sala y suministrarle al exhibidor los datos de la película (código, duración y calificación) con anterioridad al día martes previo al inicio de la semana cinematográfica correspondiente al estreno.