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martes, 21 de enero de 2014

El Código de Edificación de Buenos Aires exige baño exclusivo para menores de 10 años en locales comerciales de afluencia masiva (incluye cines y teatros) con superficie igual o mayor a 2000 metros cuadrados

Ley 4805 - Se incorpora inciso a artículo del Código de Edificación 

Publicación en el B.O.: 20/01/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al artículo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso: h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2 contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10 años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto responsable de su cuidado.
El local sanitario contará con las siguientes características: 
1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.
2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de ‘PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO’.
Art. 2º.- Modificase la Ley 451, sección 3º capítulo II "Protección de niños, niñas o Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera: "El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 UF (unidades fijas).
Art. 3º.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º que se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses. El titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.

miércoles, 7 de agosto de 2013

En la Ciudad de Buenos Aires los organizadores de eventos con la asistencia de al menos dos mil personas tienen la obligación legal de disponer de espacios para estacionamientos temporarios de bicicletas.

Ley 4619 - Se establece la obligación de disponer de espacios para estacionamiento de bicicletas a los organizadores de espectáculos masivos

Buenos Aires, 4 de julio de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese la obligación por parte de los organizadores de espectáculos masivos de disponer de espacios para estacionamientos temporarios de bicicletas.
Art. 2.- A los fines de la presente Ley, se entiende por espectáculo masivo, todo evento que prevea la asistencia de al menos dos mil personas.
Art 3°.- Son obligaciones de los organizadores de los espectáculos masivos:
a) Delimitar y señalizar correctamente el espacio ocupado por los estacionamientos temporarios para bicicletas;
b) Proveer personal responsable por la vigilancia, seguridad y el control del ingreso y egreso de las bicicletas mediante talones de control;
c) Prever suficientes espacios de estacionamiento, de modo de satisfacer una cantidad razonable respecto de los asistentes al espectáculo;
d) Prever un espacio para cada bicicleta;
e) Mantener habilitados los Estacionamientos Temporarios para Bicicletas al menos tres horas antes del inicio del espectáculo y tres horas después de su finalización;
f) Los espacios destinados no podrán ubicarse sobre superficies parquizadas.
g) Restituir el Espacio Público afectado a los Estacionamientos Temporarios para Bicicletas limpio, sin daños y con todo el equipamiento desmantelado y retirado.
Art.4. - Los organizadores de los espectáculos masivos no están autorizados a cobrar sumas adicionales por la provisión del servicio.
Art. 5•.- La localización de los estacionamientos temporarios de bicicletas deben distribuirse de forma proporcional entre los accesos al predio donde se desarrollen los espectáculos y localizarse a no más de doscientos metros de los mismos.
Art. 6•.- En la difusión de los espectáculos debe informarse la disponibilidad de estacionamientos temporarios para bicicletas en el mismo.
Art. 7°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez