Ley 26.899 - Repositorios digitales
institucionales de acceso abierto.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 09/12/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTICULO 1º — Los organismos e instituciones públicas
que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI),
conforme lo prevé la ley 25.467, y que reciben financiamiento del Estado
nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso
abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción
científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos,
financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores,
tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y
doctorado. Esta producción científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos
(artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre
otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación.
ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicas
comprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para el acceso
público a datos primarios de investigación a través de repositorios digitales
institucionales de acceso abierto o portales de sistemas nacionales de grandes
instrumentos y bases de datos, así como también políticas institucionales para
su gestión y preservación a largo plazo.
ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento
proveniente de agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y
tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación científico-tecnológica
que tengan entre sus resultados esperados la generación de datos primarios,
documentos y/o publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas
contractuales la presentación de un plan de gestión acorde a las
especificidades propias del área disciplinar, en el caso de datos primarios y,
en todos los casos, un plan para garantizar la disponibilidad pública de los
resultados esperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente
ley.
A los efectos de la presente ley se entenderá como "dato primario" a todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.
A los efectos de la presente ley se entenderá como "dato primario" a todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.
ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales
deberán ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas
internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a
través de Internet u otras tecnologías de información que resulten adecuadas a
los efectos, facilitando las condiciones necesarias para la protección de los
derechos de la institución y del autor sobre la producción
científico-tecnológica.
ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos,
docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya
actividad de investigación sea financiada con fondos públicos, deberán
depositar o autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final
de su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación
y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o
con jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso abierto
de sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha
de su publicación oficial o de su aprobación.
Los datos primarios de investigación deberán
depositarse en repositorios o archivos institucionales digitales propios o
compartidos y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5)
años del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas por
las instituciones, según el artículo 2º.
ARTICULO 6º — En caso que las producciones
científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por
derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los autores
deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los metadatos de dichas
obras intelectuales y/o datos primarios, comprometiéndose a proporcionar acceso
a los documentos y datos primarios completos a partir del vencimiento del plazo
de protección de los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los
acuerdos previos antes referidos.
Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad, requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá darse a conocer.
A los efectos de la presente ley se entenderá como "metadato" a toda aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley y
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República Argentina;
b) Establecer los estándares de interoperabilidad que
deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia
y tecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales en
Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la biblioteca electrónica, creada
mediante resolución 253/2002 de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva;
c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus repositorios digitales;
d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º — El incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley por parte de las instituciones y organismos referidos en los
artículos 1º y 2°, y por parte de las personas enumeradas en el artículo 5º,
los tornará no elegibles para obtener ayuda financiera pública para soporte de
sus investigaciones.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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