Por cierto el artículo 81 inciso a) de la Ley 26.522 parece contradecirse con lo dispuesto por su decreto reglamentario al respecto.
La resolución en cuestión debe leerse en conjunto con la Resolución AFSCA 983/13.
El texto de la Resolución AFSCA 596/2014 dispone:
ARTICULO 1° — Dispónese que se consideran avisos publicitarios
de producción nacional a aquellos que habiéndose iniciado con elenco extranjero
se hubieran complementado, bajo la forma de coproducción, con la participación
de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,
investigadores, técnicos, locutores y publicitarios argentinos o residentes en
la Argentina, alcanzando o superando el sesenta por ciento (60%) del elenco
comprometido en la producción.
ARTICULO 2° — Sustitúyase el
Anexo I Resolución N° 983-AFSCA/2013 por el que se aprueba en la presente.
La Subdirección de Asuntos Regulatorios podrá agregar requerimientos
adicionales de información en el aplicativo Web, y podrá solicitar la
presentación de la documentación ampliatoria que estime pertinente para la
acreditación de los extremos declarados, en los términos del Artículo 72, inc.
a) de la Ley 26.522.
ARTICULO 3° — A los fines de
establecer las “condiciones de reciprocidad”, esta AUTORIDAD FEDERAL tendrá en
cuenta:
a) el espíritu de la Ley
N° 26.522 en cuanto a la protección de la producción nacional;
b) los avisos publicitarios
registrados en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión durante el
año anterior al año en curso.
ARTICULO 4° — A los efectos de
la acreditación de las condiciones de reciprocidad requeridas por el Artículo
81, inc. a) del Decreto N° 1225/2010 para la difusión de contenidos
audiovisuales publicitarios, los interesados deberán enviar al Registro de
Publicidad Audiovisual para Televisión de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, mediante el aplicativo Web por el que se realizará
la Declaración Jurada, la información y/o documentación pertinente.
La reciprocidad deberá
acreditarse entre el Estado de nacionalidad del aviso publicitario extranjero y
la República Argentina.
De considerarse necesario, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar la
presentación de la información y/o documentación ampliatoria que estime
pertinente para la acreditación de los extremos declarados.
Se autorizará la exhibición de
avisos publicitarios extranjeros, una vez invocada, acreditada y analizada por
esta Autoridad Federal la condición de reciprocidad, hasta completar el
cuarenta por ciento (40%) del total de las publicidades nacionales declaradas
durante el año subsiguiente anterior al año en curso, en el Registro de
Publicidad Audiovisual para Televisión. A dichos fines, se computará sólo las
piezas originales registradas.
ARTICULO 5° — La inscripción en
el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION de los avisos
publicitarios que se hayan emitido durante el 2014 y hasta la entrada en
vigencia de la presente Resolución, será opcional. El Registro de los avisos
publicitarios que comiencen a ser emitidos luego de la entrada en vigencia de
la presente, será de carácter obligatorio.
ARTICULO 6° — La nacionalidad
de los avisos publicitarios extranjeros se determinará según la nacionalidad o
residencia de los autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas,
productores, investigadores y técnicos, otorgándose la nacionalidad del sesenta
por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Si el sesenta por ciento (60%)
del total del elenco comprometido no tuviera un país de nacionalidad o
residencia en común, se deberá considerar que el aviso publicitario corresponde
al Estado que tuviera un porcentaje mayoritario de participación.
ARTICULO 7° — La obligatoriedad
de inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION, es
sólo para los avisos publicitarios que se emitan dentro del espacio de la tanda
publicitaria de los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o
señales propias de los servicios por suscripción o insertas en señales
nacionales.
ARTICULO 8° — El registro de
contenidos audiovisuales que publiciten Estados extranjeros, Organismos
Internacionales de Bien Público, Organizaciones Mundiales Deportivas Oficiales,
publicidades que promocionen películas cinematográficas, o publicidades de
auspiciantes oficiales de actividades deportivas y/o culturales del Estado
Argentino, deberá registrarse consignando su particular condición y no estarán
restringidas por las condiciones del Artículo 4° de esta Resolución.
ARTICULO 9° — Las placas
digitales de producción nacional con contenido estático no animado, que no
incluyan animaciones ni actores, y las publicidades artísticas con fines de
autopromoción de los licenciatarios, quedan exceptuadas de la obligación de
cumplimentar la inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA
TELEVISION.
ARTICULO 10. — El elenco que
participó en el material de archivo que se haya incluido en la producción de
una Publicidad Nacional —tanto de audio como video— y por el cual se hayan
adquirido los derechos, no deberá incluirse en la Ficha Técnica al inscribirla
en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.
ARTICULO 11. — Los canales o
señales que emitan publicidades comprendidas en la presente Resolución y no
estén registradas en el nombrado registro, serán sancionados conforme el
artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el
artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/13 por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Los canales y
señales que emitan un aviso publicitario que no esté inscripto en el REGISTRO
DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION o la falta de incorporación de la
inscripción establecida en los artículos 7° y 8°, será sancionada de acuerdo a
lo previsto en el REGIMEN DE SANCIONES establecido en la Ley N° 26.522 y
normas complementarias.”
ARTICULO 13. — Se establece el
período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto del año 2014, como
continuación del período de aprendizaje de las Agencias de Publicidad, los
Anunciantes Directos y/o las Productoras de Publicidad, en la carga de la Ficha
Técnica de Producciones Publicitarias que deberán presentar de conformidad con
el Artículo 2° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, en el aplicativo web.
Durante dicho plazo, no se
aplicarán sanciones y/o responsabilidades respecto de las obligaciones
impuestas en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 14. — Cumplido el
plazo de NOVENTA (90) días consignado en el artículo anterior, serán de
aplicación las responsabilidades y sanciones indicadas en los artículos 9° y
10° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, así como las otras responsabilidades
y sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 26.522 y sus
complementarias.
ARTICULO 15. — Regístrese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
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