La
Corte Suprema esta semana ha ratificado la vigencia de una medida cautelar
solicitada por ATVC (cámara del cable) y las operadoras de cable, solicitando
que se le impida prestar a las empresas telefónicas, tanto fijas como móviles,
ningún servicio de radiodifusión (hoy servicios de comunicación audiovisual según la Ley de Medios de fines de
2009).
Desde
un punto de vista procesal, se debería analizar si existe una acción principal,
y en su caso, en qué estado procesal se encuentra, puesto que lo resuelto en la
acción provisional como la medida cautelar podría ser modificado por la acción
principal.
En
esta oportunidad, la Corte decidió no entrar en el análisis de la cuestión regulatoria y sólo confirmando lo resuelto por la Cámara
Contencioso Administrativo Federal sala III. He escuchado diferentes opiniones
sobre el fallo dándole alcances mucho más amplios de los que considero deben
otorgársele.
Con
anterioridad a la Ley de Medios, que es cuando se planteó el conflicto
interpretativo legal acerca de si las empresas telefónicas (Telefónica,
Telecom) y Telmex por su operación en celulares, podían prestar servicios de
radiodifusión, regidos en ese momento por la Ley 22.285 – la cual no habilitaba
a los prestadores de servicios públicos a prestar radiodifusión-. Dentro de las telecomunicaciones el único servicio
que ha sido considerado como servicio público es la telefonía básica, pero no
así el resto de los servicios (transmisión de datos, servicios de valor
agregado, acceso a Internet). De lo
expuesto se desprende que la restricción que establecía la
anterior ley de radiodifusión solo regía para los prestadores de telefonía
básica.
Adicionalmente,
los pliegos por los cuales se les transfirieron sus licencias de telefonía
básica a Telefónica y Telecom, expresamente prohíbe a estos prestadores brindar
servicios de radiodifusión. Ignoró si
existe una restricción de igual alcance en los pliegos de servicios de
telefonía celular, pero seguramente debe existir más cuando dos de los
operadores móviles son parte de cada uno de los grupos societarios de los
prestadores de telefonía básica.
La
razón de la restricción buscada es limitar el alcance de las actividades cuya
explotación se transfirió en la privatización de principios del 90. Más cuando se
concedió la exclusividad en la explotación de la telefonía básica conmutada a
nivel nacional e internacional, junto con la cesión de la propiedad de la red
de nacional de telefonía conmutada, en partes iguales a cada uno de los
operadores.
La
Corte Suprema ha sostenido que las concesiones o privilegios otorgados por el
Estado a los privados deben ser interpretados en sentido restringido, sin
embargo dicho postulado no puede traer aparejado ni implicar que a las
restricciones regulatorias, aún cuando tengan origen legal, se les deban
otorgar un alcance más amplio del que corresponda de una aplicación razonable
del marco normativo en juego. Uno de los criterios interpretativos a aplicar deben considerar la realidad fáctica tecnológica de convergencia de redes, de servicios y de dispositivos.
La
decisión de dejar participar en el mercado de servicios de comunicación
audiovisual a los grandes operadores de telecomunicaciones, a través de sus
redes incumbentes cedidas por el Estado Nacional, sin dudas genera un impacto
en el mercado en cuestión que deberá ser analizado por el organismo de
aplicación de defensa de la competencia.
Sin
embargo la restricción que alcanza a los prestadores de servicios públicos de
telefonía no es extendible a aquellos prestadores de telecomunicaciones que no
prestan servicios de telefonía. Como es sabido los prestadores de
telecomunicaciones, que no son las licenciatarias de servicio básico telefónico
ni prestan servicios de telefonía, han tendido sus propias redes y han tenido
que competir en desventaja contra las empresas incumbentes.
Tan es
así que la regulación vigente, se dictó para tratar nivelar el poder de mercado
de las operadoras incumbentes respecto al resto de los licenciatarios de
telecomunicaciones, (Ver Reglamento de Licencias y de Interconexión en los
Anexos I y II del Decreto 764/2000).
Sin embargo no existe una restricción expresa en dichos anexos. Algunos consideran que el artículo 1 del Reglamento de Licencias al sostener que “El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.” está prohibiendo a los operadores de telecomunicaciones alcanzados por el Reglamento a prestar servicios de radiodifusión, cuando en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación del referido reglamento a los servicios de radiodifusión, sin que ello implique que cualquier operador de telecomunicaciones habilitado pueda solicitar una licencia de radiodifusión en virtud del régimen jurídico particular aplicable en su respectivo momento, antes la Ley No 22.285 y hoy la Ley No 26.522.
Sin embargo no existe una restricción expresa en dichos anexos. Algunos consideran que el artículo 1 del Reglamento de Licencias al sostener que “El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.” está prohibiendo a los operadores de telecomunicaciones alcanzados por el Reglamento a prestar servicios de radiodifusión, cuando en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación del referido reglamento a los servicios de radiodifusión, sin que ello implique que cualquier operador de telecomunicaciones habilitado pueda solicitar una licencia de radiodifusión en virtud del régimen jurídico particular aplicable en su respectivo momento, antes la Ley No 22.285 y hoy la Ley No 26.522.
La
Procuradora General en su dictamen dice que el objeto de la demanda, entre
otras cuestiones, busca que se declare: “…..
que les está prohibido a las licenciatarias de servicio básico telefónico (SBT)
y de servicios de comunicaciones móviles (SCM) prestar, por sí o por otros,
servicios de radiodifusión…….” . De la transcripción es claro que los
alcanzados por la acción judicial comentada son los operadores incumbentes de
servicio básico telefónico, y que es a la vez considerada como actividad de
servicio público, y los operadores de comunicaciones móviles. Sin estar alcanzados todos aquellos otros
operadores de telecomunicaciones que no prestan los referidos servicios de
telecomunicaciones, pero que brindan por ejemplo otros servicios que hoy son
más habituales como la transmisión de datos y servicios de valor agregado.
Otra
restricción que debe considerarse es la impuesta en la Ley 25.750 en cuanto a
que solamente el 30% de la participación en sociedades prestadoras de servicios
de radiodifusión puede estar en manos de personas extranjeras, salvo que existan
tratados entre ambos países sobre el tratamiento de las inversiones en el
sector.
Determinados servicios, como los llamados Video on Demand, deben ser correctamente calificados regulatoriamente puesto que resultan servicios de telecomunicaciones y no de comunicación audiovisual conforme el análisis de la doctrina especializada.
La
posibilidad que operadores de telecomunicaciones sin poder relevante de mercado tanto en el sector de las teleocomunicaciones como en los de comunicación audiovisual,
puedan prestar estos últimos servicios no sólo por responder a una tendencia tecnológica
mundial sino a los fines de generar competencia efectiva en el mercado de servicios
de comunicación audiovisual. Más cuando, al mismo tiempo, se evita la entrada de
aquellos operadores incumbentes de telecomunicaciones con poder para
canibalizar este nuevo mercado.
De esta forma se generan vasos comunicantes graduales entre mercados convergentes por medio de interpretaciones razonables de las regulaciones aplicables. Permitiendo empezar a revertir la divergencia de servicios imperante, en pos que el consumidor pueda acceder a una mejor calidad de servicios dentro de un contexto de competencia efectiva conforme lo pregona el artículo 42 de la Constitución Nacional.
De esta forma se generan vasos comunicantes graduales entre mercados convergentes por medio de interpretaciones razonables de las regulaciones aplicables. Permitiendo empezar a revertir la divergencia de servicios imperante, en pos que el consumidor pueda acceder a una mejor calidad de servicios dentro de un contexto de competencia efectiva conforme lo pregona el artículo 42 de la Constitución Nacional.
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