The chief obstacle to being part of the 21st century worldin which jobs, education, healthcare, and access to government services are all onlineis the cost of high-speed access and computers.

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jueves, 19 de noviembre de 2015

Serious implications that may arise from the reassignment of online privacy regulation from FTC to FCC

The FCC/FTC battle over authority on privacy issues

As a result of the FCC’s decision to classify broadband under Title II of the Communications Act, the regulation of online privacy has been moved from the FTC to the FCC. 
While this may appear to be a minor bureaucratic reassignment, it weakens protections for America’s consumers, deprives them of the FTC’s 20 years of expertise on the privacy beat, and divests consumers of the ability to get remuneration when actors are charged with wrongdoing. 
The two agencies are carving out their respective turf in an ecosystem where there will inevitably be overlaps as well as holes, but it does not bode well for industry and consumers, both of which want the digital experience to be seamless. From the Article 1 perspective, Congress should be concerned with how privacy is regulated and the role of regulatory agencies. That this power of enforcement can shift with a mere 3-2 vote by the FCC demonstrates the precarious nature of partisan politics.
Source 

viernes, 22 de mayo de 2015

La ciberseguridad es una necesidad cada vez más imperante frente al incremento de diferentes tipos de ataques cibernéticos que afronta el mundo digital, y no por tareas de inteligencia y vigilancia de los gobiernos sino por la actividad de agentes privados.

La mayoría de los ataques de ciberseguridad ocurren en Estados Unidos; representando en la actualidad el 90% del total, pero con una tendencia a expandirse sobre empresas del resto del mundo. Hay iniciativas de regulación en varias partes del mundo con diferentes criterios para determinar el alcance y las obligaciones de los sujetos obligados. Ante lo cual es requisito ineludible definir en forma previa la base filosófica política de estructura, siempre considerando que el principal activo afectado o en riesgo, resulta ser propiedad de cada uno de los seres que conforman la ciudadanía. 

Sin perjuicio de estar en juego el derecho de cada ciudadano a sus datos personales, las compañías administradoras y custodias de dichos datos no suelen darle participación a los potenciales afectados frente a los atentados que puedan padecer ni tampoco cuando el data breach ya se ha producido y hay evidencias concretas de que ha habido un significado filtrado de datos de estos terceros.

Por el contrario, bajo un criterio poco transparente y arbitrario, resuelven los ataques padecidos a su buen saber y entender, con un criterio individual e inconsulto con el resto de empresas que padecen o padecieron recientemente situaciones similares. Este desequilibrio justifica promover algún involucramiento estatal, principalmente cuando hay información asociada a infraestructuras o redes críticas para la satisfacción de necesidades básicas (electricidad, agua, Internet, bancos). 

Las compañías deberían cambiar el enfoque, y proceder a colaborar con los clientes, no sólo porque es lo que corresponde, sino porque a través de un curso de acción consensuado se terminará dificultando a los criminales acceder ilegítimamente a datos personales. A tales fines las compañías deben canalizar sus esfuerzos y recursos a una concientización y educación de sus clientes en lo que respecta a mejores prácticas de seguridad y planificando los cursos básicos de acción a adoptar en caso de una ruptura en la cadena de datos, más conocida como data breach. 

El cambio de postura respecto a la relación con sus clientes, a través de un criterio participativo y colaborativo en la adopción de cursos de acción para combatir y prevenir los diferentes tipos de ataques a los cuales están expuestas las empresas con presencia en Internet, es mandatorio e inminente. 

Frente a los intereses en juego se debería dar participación al Estado, para que al menos en una primera etapa, pueda tener un cuadro de situación, a través del requerimiento de información actualizada sobre incidentes padecidos para evaluar el grado de riesgo y adoptar medidas para contrarrestar este tipo de ataques, como ser:

i) crimeware

ii) ciber espionaje

iii) denial of service attacks

iv) inside and privilege misuse

v) miscellaneous errors

vi) Physical theft and loss

vii) Payment card skimmers

viii) point of sale intrussions

ix) web applied attacks

Estos nombres, podrán volverse más habituales y corrientes si se cumple la profecía, que para el 2019 en Estados Unidos el costo de los data breachs va a ser equivalente al 7,6% de su economía. Tal vez podrá parecer exagerado pero si tienen aunque sea algo de razón, va a ser una seria amenaza merecedora de una significativa atención por parte de la sociedad. Cuanto más rápido se discutan opciones de políticas públicas y privadas a ser adoptadas, será más fácil y gradual la concientización de la ciudadanía sobre un derecho no tan difundido en estas latitudes, como es el derecho a la protección de los datos personales. Este derecho es cada vez más sometido a esta amenaza que se avecina y conformada por continuos ataques cibernéticos cada vez más variados y sofisticados. 

El estudio de las políticas públicas deberá comprender alternativas superadoras a las aplicadas hoy en día, con orígenes en problemas de hace treinta años, y que no incluían la cantidad y diversidad de datos personales que se generarán con la Internet de las Cosas y que representan un insumo sumamente valioso para que el Big Data, los conviertas en bienes pasibles de valor por tratarse de información elaborada para actividades comerciales. Otra consideración relevante es respecto a aquellos datos que presentan el carácter de públicos por estar en mano de autoridades estatales en cualquiera de sus estratos, ya sea nacional, provincial, municipal o comunal. 

El sector corporativo deberá incluir dentro de sus políticas de compliance los remedios internos adecuados para concientizar a sus empleados acerca de la relevancia de los datos personales de terceros que suelen administrar o procesar de diferentes maneras y sin tener demasiada conciencia. El involucramiento no solamente debe alcanzar a los sectores informáticos y tecnológicos de la empresa, sino también al área de compliance, legales y recursos humanos, para efectivizar una política de cumplimiento efectivo que no terminé formando parte de un capítulo del manual corporativo olvidado en un cajón del escritorio del directorio.  




viernes, 20 de marzo de 2015

Importante impacto de la Circular 1468 de la FIFA sobre las deudas de los clubes y que rige desde el 1ero de marzo.

Las modificaciones introducidas por la FIFA a través de la Circular 1468 al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA que incluye el artículo 22(b) que aclara que en relación a las disputas relacionadas con contratos de empleo entre clubes y jugadores extranjeros, las partes pueden incluir expresamente una cláusula en el contrato aclarando que cualquier disputa puede ser resuelta por la Cámara de Resolución de Disputas del país en cuestión, en vez de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 


Para que dicha cláusula sea efectiva y válida es necesario que el tribunal de resoluciones local sea independiente y garantice procedimientos justos y donde estén igualmente representados tantos los jugadores como los clubes. ¿Podemos decir que en Argentina contamos con un tribunal que cumpla con dichas exigencias y que pueda asumir la resolución de dichas contiendas? 


Sin embargo la modificación más relevante introducida por dicha Circular pasa es el nuevo agregado Artículo 12 bis del Reglamento sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores, respecto a aquellas deudas impagas que tenga un club por más de 30 días sin una razón contractual que lo justifique. Lo que generará la aplicación de diferentes tipos de sanciones que puede llegar a la inhibición para transferir jugadores durante dos períodos de registración. Las deudas alcanzadas, en principio, estarían vinculadas con obligaciones financieras respecto a clubes y jugadores y que estén estipuladas en contratos de jugadores o acuerdos de transferencia. Aunque se pueden extender al supuesto de derechos de imagen, pagos correspondientes a mecanismos de solidaridad y formación, premios por puntos o campeonatos, siempre que dichos conceptos se encuentren incluidos en los contratos. Para hacer efectiva este derechos los jugadores deben intimar al club mediante notificación fehaciente otorgando un plazo de 10 días para su subsanación. Es decir el día 31 de mora enviar carta al club y el 41 informar de la situación a la FIFA. 

Esta situación viene a mejorar la situación actual de los jugadores que en la actualidad práctica para rescindir el contrato deben tener acreencias de por lo menos tres meses de salarios. 

La relevancia de las modificaciones enunciadas, no sólo es por tratar una temática interesante para considerar en la redacción de los contratos, sino por ya encontrarse vigente desde el primer día de este mes de marzo. 


Circular 1468 de la FIFA anunciando los cambios a las regulaciones de FIFA sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores y procedimiento de resolución de disputas. 

viernes, 24 de octubre de 2014

El INCAA, organismo regulador del cine en la Argentina, ha dictado dos resoluciones vinculadas con la forma de cálculo para el cumplimiento de la cuota pantalla de exhibición de películas nacionales.

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2740/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:      
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.
Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1405/73 fija en UNA (1) película la cuota de pantalla que deben cumplir, por trimestre calendario, las salas cinematográficas clasificadas de estreno.
Que el Artículo 7° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA clasificó como de estreno a todas las salas cinematográficas del país.
Que el Artículo 17º de la citada Resolución establece que, en todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate.
Que, también estableció que en el caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos fueran notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
Que, independientemente de la calidad o méritos de una película, por aplicación de estos acuerdos, en algunas oportunidades, sólo se programa en una o dos funciones diarias en una sala de cine.
Que, a los fines de no desvirtuar la normativa vigente, se considera procedente establecer un porcentaje mínimo de funciones para que pueda ser computada en el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que, por aplicación de acuerdos especiales, no programen películas nacionales en la totalidad de funciones diarias de su semana cinematográfica, sólo podrán utilizar estos títulos para el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla de un trimestre, cuando la cantidad sea, como mínimo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total habitual de funciones que ofrece la sala que se trate.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2739/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1.405/73, las Resoluciones Nº 1076 y 1077/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que por la Resolución Nº 1077/12/INCAA se reglamentó el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos.
Que a dos años de la puesta en marcha de la aplicación web del Calendario Tentativo de Estrenos se estimó procedente introducir algunas modificaciones en la información que deben subir los exhibidores.
Que corresponde establecer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que no suban a la aplicación web Calendario Tentativo de Estrenos las salas (domicilios) asignadas a los estrenos ofrecidos, con indicación del código y la cantidad total de funciones que se realicen de jueves a domingo, incluyendo las trasnoches, en tiempo y forma serán pasibles de la aplicación de una sanción equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


NORMAS DEL INCAA QUE REGULAN EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA PANTALLA EN ARGENTINA


Resolución Nº 1076/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, se efectuaron los ajustes necesarios a la norma.

Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico, que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.

Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.

Que se hace necesario mantener la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4° de la norma aludida en el párrafo anterior.

Que se hace necesario establecer y delimitar responsabilidades, derechos y obligaciones respecto a las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición.

Que a fin de optimizar, de forma más eficiente, la distribución de copias de películas nacionales para el cumplimiento de la cuota de pantalla, es conveniente determinar criterios de equidad y responsabilidad ante las obligaciones que surgen de la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Que asimismo es necesario ordenar la oferta de películas nacionales cuyo estreno se programe, mediante un calendario tentativo.

Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3° de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1° — Entiéndase por Cuota de Pantalla a la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un período determinado.

ARTICULO 2° — Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con la exhibición de la película en la misma sala.

ARTICULO 3° — Entiéndase por semana cinematográfica a la que comienza el jueves, y está integrada por la cantidad de días de exhibición declarados por el exhibidor en el formulario de inscripción vigente.

ARTICULO 4° — Entiéndase por día de exhibición al que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.

ARTICULO 5° — Se considera Temporada Alta el semestre comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre y entre el 25 de diciembre y el 1° de enero.

ARTICULO 6° — Se considera Temporada Baja el semestre comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de marzo.
DE LA CLASIFICACION DE SALAS

ARTICULO 7° — Clasifícanse con la categoría ESTRENO, a los fines establecidos en el artículo 3°, inciso a), del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
DE LA CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 8° — En concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.

ARTICULO 9° — A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal.

ARTICULO 10. — Se considera estrenada una película en un zona a partir de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.
DE LAS TEMPORADAS Y LOS PORCENTUALES

ARTICULO 11. — Durante la Temporada Alta, se fija la media de continuidad obligatoria en salas hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%). Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DIECISEIS POR CIENTO (16%).

ARTICULO 12. — Durante la Temporada Baja, se fija la media de continuidad obligatoria en salas de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) localidades en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE POR CIENTO (14%). Para las salas de más de QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DOCE POR CIENTO (12%).
DE LA COMPENSACION

ARTICULO 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los artículos 11° y 12°, en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio y en la misma sala, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán el incumplimiento de la cuota de pantalla de otra sala del mismo domicilio y para el mismo trimestre, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las semanas en que la película haya sido exhibida.
DEL CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS

ARTICULO 14. — Créase el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES. Dicho Calendario será confeccionado con las películas en condiciones de integrar el mismo.

ARTICULO 15. — La Gerencia de Fiscalización deberá proponer, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días la Resolución reglamentaria del Calendario Tentativo de Estrenos, donde se determinen derechos y obligaciones y mecanismos a cumplimentar por las partes interesadas.
DE LOS COMPLEJOS MULTIPANTALLAS

ARTICULO 16. — En los casos en que en un mismo domicilio se encuentre registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala, la cuota de pantalla se considerará cumplida cuando se haya exhibido la misma cantidad de películas nacionales que salas registradas en ese domicilio, independientemente de la sala en que se exhibieran dichas películas: La media de continuidad deberá cumplirse en la sala en la que se exhiba la película.

ARTICULO 17. — En todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate. En caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos deberán ser notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

ARTICULO 18. — Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

ARTICULO 19. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.
DE LOS VERIFICADORES DE CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá designar Verificadores/as de Cuota de Pantalla quienes colaborarán en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Resolución, sin que esto implique ninguna relación de dependencia laboral entre el Organismo y los colaboradores/as aludidos/as. Estas designaciones se efectuarán previa propuesta fehaciente de una empresa productora respecto del seguimiento de una película propia.
DE FORMA

ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 1° a 22 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, y las Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA.

Resolución Nº 1077/2012

Bs. As., 28/5/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que por la Resolución Nº 1076/12/INCAA se aprobaron las normas relativas a la cuota de pantalla y media de continuidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1405/73.

Que, en ese sentido, se considera necesario reglamentar el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Resolución.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las empresas distribuidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, TREINTA (30) días antes del inicio del trimestre que se trate, el listado de películas a estrenar, indicando fecha tentativa de estreno y cantidad de copias disponibles para cada una de las zonas.

ARTICULO 2º — En el caso en que para una misma fecha se proponga más de un título, los distribuidores y productores de las películas involucradas se reunirán, VEINTICINCO (25) días antes del inicio del trimestre que se trate, para establecer de común acuerdo nuevas fechas tentativas de estreno, logrando así minimizar los inconvenientes que se puedan producir en los casos de coincidencia de fechas de películas destinadas al mismo segmento de público. La nueva fecha se consignará en el Calendario Tentativo de Estrenos.

ARTICULO 3º — Las empresas exhibidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, VEINTE (20) días antes del inicio del trimestre que se trate, la información referida a la disponibilidad de salas para el estreno de las películas a estrenar.

ARTICULO 4º — En el caso en que en las fechas tentativas propuestas por las empresas distribuidoras no se encuentren disponibles salas, las partes interesadas, empresas distribuidoras y exhibidoras, deberán reunirse, QUINCE (15) días antes del inicio del trimestre que se trate, para determinar, de común acuerdo, una nueva fecha de estreno, que deberá ser dentro del mismo trimestre calendario, y si no fuera posible no más allá del primer mes del trimestre calendario siguiente.

ARTICULO 5º — El Calendario Tentativo de Estrenos deberá publicarse en el Boletín Oficial DIEZ (10) días antes del inicio del trimestre que se trate.

ARTICULO 6º — Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de las empresas exhibidoras, TREINTA (30) días antes de la fecha tentativa de estreno consignada, la copia de la película ofrecida para su visionado y los materiales de comunicación y publicidad de la película.

ARTICULO 7º — Las empresas exhibidoras deberán exhibir los materiales de comunicación de la película en los espacios destinados a ello, de manera equitativa con los de otras películas a estrenar o en exhibición, también deberán exhibir la totalidad de las colas de las películas entregadas, por lo menos en las funciones centrales, con QUINCE (15) de anticipación a la fecha consignada como estreno tentativo.

ARTICULO 8º — La fecha definitiva fijada para el estreno, con el respectivo listado de salas por zona, deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar por la empresa exhibidora el lunes anterior al estreno.

ARTICULO 9º — Las empresas exhibidoras y distribuidoras serán responsables del estreno de las películas en forma equitativa en las salas existentes en cada una de las zonas de que se trate.

ARTICULO 10. — El distribuidor deberá entregar la copia de la película en cada sala, junto con los datos (código, duración y calificación) en las fechas y horarios acordados entre las partes.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a efectuar las tramitaciones necesarias para posibilitar que las partes involucradas puedan subir la información a una aplicación web, por internet o cualquier otra tecnología compatible.

ARTICULO 12. — Déjase expresamente establecido que las películas que no fueron ofrecidas en tiempo y forma por los Distribuidores no integrarán el Calendario Tentativo de Estreno y no podrán ser computadas para el cálculo de la cuota de pantalla.


ARTICULO 14. — Cuando se verificara que la empresa distribuidora ha ofertado en el Calendario Tentativo de Estrenos una cantidad superior de copias a las que efectivamente tenía disponibles para su estreno, será pasible de sanciones administrativas que se reglamenten.


Resolución Nº 1078/2012
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de junio de 2012, las empresas distribuidoras de películas nacionales que integren el Calendario Tentativo de Estreno de Películas Nacionales deberán remitir, por cada uno de los títulos, la información que se detalla a continuación, respetando las fechas y frecuencia que en cada caso se indican:

a) Listado de salas, con identificación del código: VEINTICUATRO (24) horas antes de la fecha de estreno de la película, como mínimo.

b) Detalle de altas y bajas de salas, con identificación del código: hasta los días miércoles ulteriores a la semana de exhibición.

c) Detalle de la cantidad de entradas vendidas, con indicación de los diferentes precios de venta y precios básicos, por cada una de las salas donde se exhibe la película: hasta los días lunes a las 17.00 horas.

d) En los casos en que el día lunes fuera feriado, la información deberá ser remitida el primer día hábil subsiguiente, a más tardar a las 15.00 horas.

ARTICULO 2° — La información, que deberá ser con carácter de declaración jurada, deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico distribuidores@incaa.gob.ar.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a normalizar la información mediante formularios diseñados especialmente, que deberán estar a disposición de las empresas distribuidoras en la página web.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Resolución Nº 976/2013

Bs. As. 5/4/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se reglamentó la cuota de pantalla que deben cumplir las salas y demás lugares de exhibición del país y se establecieron las medias de continuidad.

Que dicha norma estableció y delimitó, además, las responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, garantizando el adecuado cumplimiento de protección en lo relativo al acceso a las salas de exhibición.

Que a efectos de lograr el estreno y permanencia en las salas de exhibición de la totalidad de las películas nacionales producidas en el año, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales considera oportuno crear un Padrón con salas de cine o complejos de no más de dos pantallas, que se comprometan a exhibir películas nacionales, por lo menos, en tres funciones semanales, en horario central y durante el fin de semana, y superando, en número, el fijado para cumplir con la cuota de pantalla.

Que corresponde determinar las condiciones que deben cumplir las películas para acceder a la programación en estas salas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase un Padrón de salas y/o Complejos, con no más de DOS (2) pantallas que se comprometan a exhibir películas nacionales, en un mayor número que el que les corresponda exhibir a los efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla, y cuyos domicilios estén fijados fuera del radio y a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Las exhibiciones deberán ser, por lo menos, en tres funciones semanales, UNA (1) en horario central (el correspondiente a la, habitualmente denominada, primera noche) y sábado y/o domingo.

ARTICULO 3° — Para integrar el Padrón, los exhibidores que así lo decidieran, deberán adherirse mediante la suscripción de un Convenio.

ARTICULO 4° — Créase un Padrón de Películas Nacionales, beneficiarias de cuota de pantalla y subsidio por exhibición en salas cinematográficas, integrantes del Calendario Tentativo de Estreno y cuyo lanzamiento se realice con un máximo de VEINTE (20) copias, y cuyos Distribuidores manifiesten, mediante un Convenio de Adhesión, su voluntad de ser incluidas en las programaciones del Padrón de Salas.

ARTICULO 5° — Fíjase un premio incentivo para los exhibidores que participen del Padrón de Salas, el que será calculado por semana, tomando en consideración los espectadores y la recaudación histórica de cada sala, y será proporcional a la cantidad de funciones y días en que se exhiba la película.

ARTICULO 6° — Para ser acreedores del beneficio establecido en el Artículo precedente, las salas y/o complejos deberán estar al día con la presentación del Formulario 700.

ARTICULO 7° — El importe fijado como incentivo deberá ser utilizado, principalmente, para el mejoramiento de la sala, o si tratase de un complejo, para alguna de sus salas.

ARTICULO 8° — La Gerencia de Fiscalización certificará los importes que correspondan liquidar, de conformidad con la información suministrada por los exhibidores en el Formulario 700 y de acuerdo con el informe producido al efecto y establecerá los procedimientos a seguir.

ARTICULO 9° — Autorízase a la Gerencia de Fiscalización a suscribir los Convenios de Adhesión a los Padrones de Salas y/o Complejos y Películas Nacionales, definidos en los Artículos 1° y 4° de la presente Resolución.

ARTICULO 10. — Autorízase a la Gerencia de Administración a efectuar los pagos, mediante disposición de las sumas que correspondan en cada caso, de conformidad con la certificación de la Gerencia de Fiscalización, los que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.


Resolución Nº 1853/2013


Bs. As., 8/7/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 1076/12 y 1077/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que la Resolución Nº 1076/12/INCAA, reorganizó el régimen de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que la Resolución Nº 1077/12/INCAA estableció los procedimientos y plazos para el Calendario Tentativo de Estrenos.

Que en razón de los usos, costumbres y modalidades de contratación de películas nacionales, éstas no siempre obtienen el acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica por razones ajenas a su calidad o a sus méritos.

Que las citadas Resoluciones establecieron y delimitaron responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición cinematográfica.

Que, independientemente de los controles de efectivo cumplimiento de la cuota de pantalla que efectúa la Gerencia de Fiscalización, resulta necesario disponer, finalizado cada trimestre calendario, la remisión, por parte de las empresas exhibidoras, de la información documentada del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

Que, asimismo, es necesario establecer la multa que se deberá cobrar por la presentación fuera de término de la información, o la falta de presentación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar como consecuencia del sumario que se inicie, en el caso en que se compruebe el incumplimiento imputable a la empresa exhibidora.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que a partir del 1° de octubre de 2013, las empresas exhibidoras deberán remitir, por trimestre calendario, con carácter de declaración jurada, la información documentada del cumplimiento de la cuota de pantalla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

ARTICULO 2° — Las empresas exhibidoras responsables deberán presentar la documentación en la Gerencia de Fiscalización del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el trimestre calendario que se trate, detallando los títulos que fueron puestos a disposición, por la distribución, para su estreno, los solicitados a las empresas distribuidoras y los efectivamente programados, a la cuenta de correo electrónico o aplicación web que disponga la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 3° — La falta de presentación de la documentación o la presentación fuera de término implicará la aplicación de una multa equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) entradas calculadas al precio promedio publicado en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la infracción, debiendo adjuntarse copia del comprobante que acredite el pago ante la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 4° — Sin perjuicio de ello, y de comprobarse el incumplimiento imputable a la empresa responsable, la Gerencia de Fiscalización deberá solicitar a la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas el inicio del sumario correspondiente y la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.
 


Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 2016/2004
Cuota de Pantalla. Establécese la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en cada una de las salas cinematográficas del país inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Bs. As., 28/6/2004
VISTO, la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, el Decreto Nº 1536/02 y el Decreto Nº 1405/73, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que ha aumentado considerablemente la producción nacional de material fílmico y por cuestiones diversas, muchas veces ajenas a su calidad o a sus méritos, no tiene acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional.
Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía cultural.
Que así mismo se debe garantizar la coexistencia e intercambio cultural que deriva de la actividad audiovisual.
Que por lo expuesto se hace necesario implementar la normativa que surge de los Capítulos III y IV de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).
Que se hace necesario clasificar las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1405/73.
Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de la norma aludida en el párrafo precedente.
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales fijar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.
Que sin perjuicio de que esta Resolución es de carácter permanente y tendrá plena vigencia y aplicación mientras no resulte modificada, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, evaluará la evolución de su aplicación a fin de ajustar los guarismos respectivos en forma periódica, de resultar necesario.
Que deben tenerse en cuenta las tipificaciones por material exhibido previstas en la reglamentación de la Ley 23.052.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

La Resolución N° 1076/2012 del INCAA ha derogado todos los artículos que no aparecen. 
DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES
Art. 23. — Toda solicitud de calificación debe ser presentada con una declaración jurada, expresando la cantidad de pantallas y el lugar en las que se exhibirá la película de que se trate.
El acto de la emisión de los certificados de exhibición quedará sujeto al pago del precio que se fija por cada pantalla en la que la película se exhiba, de acuerdo a las siguientes regiones, categorías y escalas:
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y AREA METROPOLITANA.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 300 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 2400 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 12.000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 50 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
RESTO DE LAS PROVINCIAS.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 150 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 600 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 3000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 25 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
El valor de la entrada a los efectos de la presente Resolución, será el que publique el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES bimestralmente, considerando el promedio del precio de mercado de las mismas en las Salas de Exhibición Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de esta Resolución, se entiende por área Metropolitana a los partidos de: Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, La Matanza, Merlo, Moreno, San Fernando, Tigre, Avellaneda, Gral. San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Morón, Quilmes, San Isidro, San Miguel, Tres de Febrero y Vicente López.

Art. 24.– En caso de consignar datos erróneos o falaces en la Declaración Jurada mencionada en el artículo 1º, que impliquen una mayor cantidad de ocupación de pantallas a las denunciadas oportunamente, se aplicará una sanción equivalente al ingreso bruto de UN (1) día de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este ARTICULO, el promedio diario del trimestre en que el distribuidor no hubiera cumplido con dicha obligación.

ANEXO I
1. Las empresas exhibidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES treinta (30) días antes corridos de la iniciación de cada trimestre calendario el listado de películas nacionales que prevean estrenar en el trimestre de que se trate, consignando la cantidad de copias tentativas a exhibir, en qué zona/s y domicilio/s. La no remisión de la citada notificación se interpretará como de disponibilidad de las salas, no implicando incumplimiento respecto al presente punto.
2. Las empresas distribuidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, treinta (30) días antes del trimestre que se trate, la voluntad de ofrecer una película al sector de la exhibición, indicando la cantidad de copias disponibles, para qué zona/s y domicilio/s, a fin de integrarla al CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES.
3. Quince (15) días antes de la iniciación de cada trimestre calendario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES informará mediante la red Internet y publicación en el Boletín Oficial, el listado de películas a estrenar en el trimestre de que se trate; quedando de esta forma oficializado el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES, para el trimestre de que se trate.
4. El distribuidor será responsable respecto a que en la notificación establecida para la estipulación de una fecha de estreno se encuentre consignado el código de exhibición que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la película de que se trate.
5. El distribuidor, treinta días antes de la fecha tentativa de estreno de la película, deberá haberla exhibido a los programadores de los exhibidores.
6. Es responsabilidad del distribuidor enviar a las salas de cine los materiales de comunicación de la película 30 días antes de la fecha acordada de estreno.
7. El distribuidor debe entregar la copia en cada sala y suministrarle al exhibidor los datos de la película (código, duración y calificación) con anterioridad al día martes previo al inicio de la semana cinematográfica correspondiente al estreno.

sábado, 30 de agosto de 2014

Resolución AFSCA Nro 938/2014. Con 4 años de demora se ha iniciado al fin el proceso de transición de servicios analógicos de televisión abierta a servicios digitales aunque todavía siguen estando pendientes de implementación muchas de las cuestiones que habrían justificado la sanción de la Ley de Medios




La Ley de Medios ha recibido críticas en cuanto a que no representaba un texto legal moderno acorde con los tiempos tecnológicos en la que fue sancionada, primordialmente por no haber receptado la tendencia imperante hacia la convergencia entre redes y servicios de telecomunicaciones y de comunicación audiovisual.

Sin embargo los cuestionamientos en cuanto a la falta de actualidad tecnológica también deben buscarse en la mora en la reglamentación de cuestiones cruciales para que la Ley de Medios se vuelva una unidad operativa completa y deje de funcionar por partes descoordinadas entre sí.  En ciertas cuestiones específicas la Ley de Medios estipula plazos concretos para que sea reglamentada por la autoridad competente. 

La transición hacia los servicios de radiodifusión digitales está regulada por el artículo 93 de la Ley de Medios y estipula que un plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la Ley  se deberán establecer las condiciones de emisión durante el referido período a través de un Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Luego de transcurridos más de cuatro años de la entrada en vigencia de la Ley recién esta semana la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante “la AFSCA”) ha comenzado el procedimiento de dictado del referido reglamento a través del dictado de la Resolución AFSCA Nro 938/2014. El procedimiento de dictado de la referida regulación cumplimenta el requisito legal de la audiencia pública, la cual se celebrará 19 de septiembre en el Auditorio de la Universidad Metropolitana para la Educación y el Trabajo sito en Sarmiento  2037, C.A.B.A y la elaboración participativa de normas prevista en el Anexo V del Decreto 1172/2003.

Apenas un mes antes de la sanción de la Ley de Medios, a través del Decreto 1148/09, se creó el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), que consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido. El referido estándar ha sido adoptado por Brasil y Japón.

Dicho Decreto 1148/09 estableció un plazo de diez años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica al SATVD-T. Ante lo cual restan 5 años casi exactos para cumplir el proceso, el cual puede adelantarse si así lo considerase la AFSCA en virtud del grado de implementación del SATVDT y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta.

El procedimiento en cuestión es sumamente relevante para los aproximadamente 45 titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión abierta analógica (canales de aire) más cuando la Ley de Medios, en su artículo 93, les otorga una garantía legal en cuanto a que se mantengan los derechos y obligaciones de sus licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales.
Proyecto de reglamentación de la transición a los Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales propuestos por el gobierno.
El proyecto, elaborado por el Gobierno, fija un plazo de 10 años, contado a partir del 1° de septiembre de 2009 (de acuerdo con el Decreto 1148/09 que adopta el estándar digital japonés-brasileño) para el proceso de transición “de conformidad con el grado de implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y el desarrollo del servicio de televisión digital terrestre abierta”.  Asimismo, determina que la Afsca definirá para los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área de cobertura asignada a la licencia, y se le asignará capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico con definiciones Full HD 1080i o hasta 12 Mbps y el servicio de trasmisión a dispositivos móviles para su propia programación.
Esto deberá coordinarse con la reciente atribución de la banda de 700 MHz para el servicio móvil, ya que algunas frecuencias del dividendo digital se concedieron provisoriamente para pruebas.
Dentro de las obligaciones para los titulares de licencias y de autorizaciones se encuentran la de emitir el mismo contenido que su servicio analógico y prestar servicio con la modulación tradicional hasta la fecha del apagón digital, prevista para septiembre de 2019. El mismo plazo tendrán las repetidoras autorizadas y operativas.
El plan debe prever las mismas condiciones de transición para las emisoras estatales, universitarias, pueblos originarios y de la Iglesia Católica.

Cuestionamiento al proceso de regulación de transición a los Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales

Este tardío proceso de regulación de la transición a través del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales no está exenta de críticas.

La primera radica en cuanto al momento que se eligió para llevar a cabo el procedimiento de elaboración de este reglamento ya que todavía varios de los sujetos obligados tienen pendientes la aprobación por la AFSCA de sus planes de adecuación conforme lo exige el artículo 161 de la Ley de Medios. 

Sin embargo no es el único trámite pendiente que tiene la AFSCA, ya que existen muchas cuestiones vinculadas con este procedimiento de transición también están esperando una resolución a cuestiones pendientes. Entre las mismas se encuentran, entre otras:

Ø  Los resultados del relevamiento y ordenamiento del espectro radioeléctrico en relación a los servicios de televisión abierta, entre otros servicios, (Resoluciones AFSCA 1,2 y 3/09) como paso previo para el dictado de las normas técnicas para la instalación y operación de los servicios así como para el dictado de la norma nacional de servicio.

Ø  Se encuentra en mora la AFSCA en el cumplimiento del mandato legal que le impone el dictado del reglamento sobre Normas Técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, (inciso c) del artículo 156 de la LSCA.

Ø  Resta cumplir con la elaboración de un Plan Técnico que resulta ser un presupuesto previo ineludible para proceder al llamado a concurso público para el otorgamiento de licencias que utilizan el espectro radioeléctrico (Artículo 32 de la LSCA). Este incumplimiento fue la principal razón por la cual quedó desierto el concurso de 220 licencias de televisión abierta dispuesta por Resolución AFSCA 929/12. Estos informes son particularmente relevantes en el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT) dada su eficacia para aprovechar el ancho de espectro que ocupa la televisión analógica, es necesario definir en forma previa si los licenciatarios de TV digital podrán explotar una parte o la totalidad de las señales que pueden funcionar en cada canal digital, y si estas distintas señales serán computadas (o no) a la hora de controlar el tope de concentración fijado por ley en los artículos 46 y 47 de la Ley como consecuencia de la situación que se presenta con la aplicación de las nuevas tecnologías. En tal sentido tanto el Plan Técnico de Frecuencias como las Normas Técnicas de Servicio deberían estar publicado en la página web de la AFSCA conforme lo exige expresamente el artículo 88 de la Ley de Medios.

Ø  Se otorgaron señales de transmisiones de televisión digital abierta sin concurso y sin plazo, bajo la excusa que son experimentales y de esta manera violando el proceso de concurso público abierto y mandatorio por ley. El plan recientemente propuesto por el gobierno no las menciona creando el riesgo de que sigan convirtiendo su régimen experimental transitorio en algo permanente.

Ø  Desde el momento que el Plan Técnico de Frecuencias no se ha dictado y era el instrumento donde debía plasmarse la reserva del 33% del espectro radioeléctrico para las organizaciones sin fines de lucro (inciso c) del artículo 89 de la LSCA), la tan publicitada reserva del espectro radioeléctrico para las organizaciones sin fines de lucro no se encuentra efectivizada.

Ø  Se han seguido otorgando licencias sin concurso público de servicios analógicos a poco tiempo de la digitalización implicando un retroceso tecnológico y un criterio arbitrario de selección de los beneficiarios. La AFSCA autorizó hace más de un año el funcionamiento de 20 canales analógicos de Televisión abierta de baja potencia que operan con tecnología analógica sin concurso público y abierto (Art 32 de la Ley), y sin el Plan Técnico que hace más de 4 años debería haberse dictado. A los fines de saltear todos estos recaudos se utiliza un régimen transitorio y de excepción (Resolución AFSCA 3/2009) que ha permitido consolidar los derechos de ciertos operadores eludiendo los recaudos de transparencia que impone la Ley de Medios (concurso público abierto).

Ø  Hace más de dos años se deberían haber elaborados los nuevos pliegos para los concursos de las 220 licencias de TV digital abierta suspendidos por la Resolución AFSCA 929/2012. No se han llamado a concursos de licencias de TV digital abierta desde la suspensión de las restrictivas convocatorias 685 y 686/11, aún cuando por resolución 929 de julio de 2012 la AFSCA se comprometía a elaborar nuevos pliegos en un plazo de 30 días. Se trataba de la suspensión dispuesta por el AFSCA respecto a los concursos para crear 220 canales de TV digital –de los cuales la mitad era para el sector sin fines de lucro-.

Ø  En este plan de transición propuesto por el Gobierno se habla de licenciatarios obligados y vinculados sin explicar de que se tratan ni definirlos.

Ø  La reasignación de espectro en relación a la Televisión Digital Terrestre responde primordialmente al avance de la telefonía móvil sobre el 4G, y la subasta que está a punto de llevarse a cabo, y afecta a las universidades nacionales, las cuales ya estaban autorizadas para operar en TDT, y en algunos casos tendrán que operar en consorcio.

Ø  Este nueva propuesta de reglamento omite criterios de distribución de recursos o cargos para la migración a llevarse a cabo.