Frente a la abundante información sobre nuevas tecnologías y modernidad resulta difícil reflexionar sobre sus aristas y entramados sin un mínimo intercambio de opiniones. Este espacio da su mirada desde el derecho y pretende trae a la palestra de análisis temas de interés que en algún momento podrán ser de utilidad para algún visitante o bien para mi mismo. Sin grandes aspiraciones pero con mucho placer por bloggear.
The chief obstacle to being part of the 21st century world — in which jobs, education, healthcare, and access to government services are all online — is the cost of high-speed access and computers.
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martes, 12 de enero de 2016
Excelente reporte sobre el estado de situación de los datos personales en la Unión Europea. Los casos Costeja (derecho al olvido), Schrems (Safe Harbour con EEUU), Facebook y su tratamiento de datos en Bélgica, y Google con las acusaciones de defensa de la competencia.
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sábado, 19 de diciembre de 2015
jueves, 19 de noviembre de 2015
Serious implications that may arise from the reassignment of online privacy regulation from FTC to FCC
The FCC/FTC battle over authority on privacy issues
As a result of the FCC’s decision to classify broadband under Title II of the Communications Act, the regulation of online privacy has been moved from the FTC to the FCC.
While this may appear to be a minor bureaucratic reassignment, it weakens protections for America’s consumers, deprives them of the FTC’s 20 years of expertise on the privacy beat, and divests consumers of the ability to get remuneration when actors are charged with wrongdoing.
The two agencies are carving out their respective turf in an ecosystem where there will inevitably be overlaps as well as holes, but it does not bode well for industry and consumers, both of which want the digital experience to be seamless. From the Article 1 perspective, Congress should be concerned with how privacy is regulated and the role of regulatory agencies. That this power of enforcement can shift with a mere 3-2 vote by the FCC demonstrates the precarious nature of partisan politics.
Source
sábado, 19 de septiembre de 2015
viernes, 21 de agosto de 2015
La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales reglamentó el registro NO LLAME a nivel nacional establecido por Ley 26.951
Reglamentación del registro no llame nacional
Dirección Nacional de Protección de Datos Personales SERVICIOS DE TELEFONÍA
Disposición 44/2015
Registro Nacional “No Llame”. Ley N° 26.951. Denuncias por incumplimientos.
Bs. As., 18/08/2015
VISTO el Expediente N° S04:0033974/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.951 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2501 del 17 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 26.951 y el Decreto N° 2501/14. Que por Ley N° 26.951 se crea, en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” con el objeto de proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados. Que el artículo 10 de la mencionada ley establece que el titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento a dicha norma ante la autoridad de aplicación. Que el artículo 11 de la misma norma legal dispone que la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.951, siendo pasibles, en su caso, de las sanciones previstas en la Ley N° 25.326. Que el artículo 10 del Decreto Nº 2501/14, reglamentario de la Ley N° 26.951, determina los datos que el denunciante deberá comunicar a la autoridad de aplicación, por los medios que esta establezca, para interponer denuncias frente a incumplimientos de la mencionada ley, sus normas reglamentarias y complementarias. Que, por su parte, el artículo 11 del decreto antes citado señala que el procedimiento, excepto en lo relativo a los requisitos necesarios para interponer la denuncia, continuará según el procedimiento previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, según texto sustituido por Decreto N° 1160 del 11 de agosto de 2010. Que la misma norma reglamentaria dispone que, en el desarrollo de dicho procedimiento, los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios, debiendo la autoridad de aplicación tener en cuenta, a los fines probatorios, aquellos elementos de hecho e indicios de carácter objetivo aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.951 y el propio Decreto N° 2501/14. Que el artículo 31, apartado 3, punto c) de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1556/01, según texto sustituido por Decreto N° 1160/10, prevé que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de denuncias. Que, en consecuencia, a los fines de simplificar y optimizar el procedimiento para la interposición de denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, este órgano de control, teniendo en consideración que el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” tiene aplicación en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.951, considera pertinente implementar el sistema de denuncias a través de dos canales: la página web:http://www.nollame.gob.ar/ y los números telefónicos 146 y 0800-444-3360. Que, por otro lado, la implementación del sistema informático hace necesaria la adopción de un esquema procedimental que posibilite el adecuado cumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos propuestos dentro de los parámetros exigidos por el marco legal que lo sustenta. Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 9° de la Ley N° 26.951 y los artículos 10 y 11 del Anexo I al Decreto N° 2501/14. Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:
Artículo 1° — Los titulares o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrán interponer denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y complementarias a través del sitio web del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, ingresando a http://www.nollame.gob.ar/ y, de acuerdo con el procedimiento para “RECEPCION DE DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.951 A TRAVES DEL SITIO WEB HTTP//www.nollame.gob.ar” que se aprueba como Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.
Art. 2° — Los titulares o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades también podrán efectuar denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951, normas reglamentarías y complementarias a través de los números telefónicos 146 y0800-444-3360. Dicho llamado deberá efectuarse exclusivamente desde la línea telefónica debidamente inscripta ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, a fin de verificar la procedencia de la llamada, debiendo el interesado seguir las indicaciones que el sistema automático le indique a fin de contactarse con un operador que registrará su denuncia.
Art. 3° — Las denuncias ingresadas a través del sitio web http://nollame.gob.ar/, como a través de los números telefónicos 146 y 0800-444-3360, pasarán a formar parte del “SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS”, que se aprueba como Anexo II y forma parte integrante del presente artículo, al que sólo podrán acceder los funcionarios autorizados a través de un mecanismo de identificación y autenticación de usuario.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Cruz Gonzalez Allonca.
ANEXO I PROCEDIMIENTO PARA RECEPCION DE DENUNCIAS PPOR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 26.951 A TRAVES DEL SITIO WEB HTTP//www.nollame.gob.ar ADMISIBILIDAD: 1. La denuncia solo será admitida si la línea telefónica del denunciante se encuentra inscripta en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y transcurrieron, desde la confirmación de su inscripción, TREINTA (30) días corridos. Caso contrario el sistema emitirá el siguiente aviso “NO ES POSIBLE REGISTRAR SU DENUNCIA, A LA FECHA INFORMADA EL NUMERO TELEFONICO NO SE ENCONTRABA INSCRIPTO O BIEN NO HAN TRANSCURRIDO 30 DIAS CORRIDOS DESDE LA INSCRIPCION”. 2. Si la línea telefónica del denunciante se encuentra debidamente inscripta, el sistema pasará a una nueva pantalla, en la que el denunciante deberá aportar los datos exigidos por el artículo 10 del decreto N° 2501/14 y un correo electrónico válido. Cumplimentados todos los datos obligatorios, el sistema emitirá el siguiente aviso “DENUNCIA EXITOSA”. A esos fines se remitirá un e-mail al denunciante para que confirme su denuncia. 3. Efectuada la confirmación por el denunciante, se le remitirá un nuevo e-mail donde se informa el número de registro asignado a su denuncia.
ANEXO II SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS FINALIDAD El SITEMA DE GESTIÓN DE DENUNCIAS tiene por finalidad determinar el trámite a ser asignado en cada caso y conformar las planillas con el detalle de las denuncias recibidas que se adjuntarán a las respectivas intimaciones. a) DESESTIMACION: Por encontrarse el motivo de la denuncia alcanzado por alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la Ley N° 26.951; por insuficiencia o inconsistencia de los datos aportados; por no encontrarse alcanzada la denuncia por el objeto de la Ley N° 26.951. b) APERTURA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Seguirán el procedimiento vigente establecido en el artículo 31, apartado 3 de la reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, según texto sustituido por su similar N° 1160 del 11 de agosto de 2010. Junto con la intimación a cada denunciado, se acompañará una planilla con el detalle de las denuncias recibidas, que estará conformado con los datos ingresados al “SISTEMA DE GESTION DE DENUNCIAS”, el que estará certificado por un funcionario competente.
viernes, 19 de junio de 2015
Informe de EEF sobre el grado de protección de la privacidad por los principales actores de las telecomunicaciones e Internet en Estados Unidos.
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miércoles, 4 de marzo de 2015
En Estados Unidos y Europa las fusiones pueden ser motivo de objeción por los entes reguladores en caso que se vea afectada la privacidad de los consumidores con motivo de la referida fusión. En virtud de lo cual en todas las auditorías legales se deberá empezar a considerar el análisis de las políticas de privacidad utilizadas por las target companies.
FTC merger review likely to incorporate analysis of privacy issues
Source: Lexology practical knowledge
The Federal Trade Commission (FTC or the Commission), along with the U.S. Department of Justice, can challenge mergers it believes will result in a substantial lessening of competition – for example through higher prices, lower quality or reduced rates of innovation.
Although the analysis of whether a transaction may be anticompetitive typically focuses on price, privacy is increasingly regarded as a kind of non-price competition, like quality or innovation. During a recent symposium on the parameters and enforcement reach of Section 5 of the FTC Act, Deborah Feinstein, the director of the FTC’s Bureau of Competition, noted that privacy concerns are becoming more important in the agency’s merger reviews. Specifically she stated, “Privacy could be a form of non-price competition important to customers that could be actionable if two kinds of companies competed on privacy commitments on technologies they came up with.”
At this same symposium, Jessica Rich, director of the FTC’s Bureau of Consumer Protection, remarked on the agency’s increasing expectations that companies protect the consumer data they collect and be more transparent about what they collect, how they store and protect it, and about third parties with whom they share the data.
The FTC’s Bureaus of Competition and Consumer Protection fulfill the agency’s dual mission to promote competition and protect consumers, in part, through the enforcement of Section 5 of the FTC Act. With two areas of expertise and a supporting Bureau of Economics under one roof, the Commission is uniquely positioned to analyze whether a potential merger may substantially lessen privacy-related competition.
The concept that privacy is a form of non-price competition is not new to the FTC. In its 2007 statement upon closing its investigation into the merger of Google, Inc. and DoubleClick Inc., the Commission recognized that mergers can “adversely affect non-price attributes of competition, such as consumer privacy.” Commissioner Pamela Jones Harbour’s dissent in the Google/DoubleClick matter outlined a number of forward-looking competition and privacy-related considerations for analyzing mergers of data-rich companies. The FTC ultimately concluded that the evidence in that case “did not support the theories of potential competitive harm” and thus declined to challenge the deal. The matter laid the groundwork, however, for the agency’s future consideration of these issues.
While the FTC has yet to challenge a transaction on the basis that privacy competition would be substantially lessened, parties can expect staff from both the Bureau of Competition and the Bureau of Consumer Protection to be working closely together to analyze a proposed transaction’s impact on privacy. The FTC’s review of mergers between entities with large databases of consumer information may focus on: (1) whether the transaction will result in decreased privacy protections,i.e., lower quality of privacy; and (2) whether the combined parties achieve market power as a result of combining their consumer data.
This concept is not unique to the United States. The European Commission’s 2008 decision in TomTom/Tele Atlasexamined whether there would be a decrease in privacy-based competition by investigating whether the combination of the portable navigation device manufacturers would enable a dominant player to offer less privacy protections without fearing a loss of business. More recently, the European Data Protection Supervisor issued a preliminary opinion entitled Privacy and Competitiveness in the Age of Big Data (March 26, 2014) with the goal of initiating a dialogue between experts and practitioners on potential gaps in EU competition, consumer protection and data protection policies.
With former and current FTC commissioners advocating for the inclusion of privacy considerations in merger investigations, Feinstein’s recent remarks, and the European Data Protection Supervisor offering similar views, companies in data-rich industries who are considering merging with or acquiring a competitor should expect privacy to play a prominent role in the antitrust review of their proposed transaction. For proposed transactions that implicate combinations of large databases of consumer information, the parties’ chief privacy officers will likely play an unprecedented role in the antitrust defense of the transaction, and parties should expect inquiry into how the merger might affect consumer privacy post-transaction and how the data will be maintained, protected and used. If privacy concerns are likely to arise, parties can prepare in advance as part of their overall antitrust defense. For example:
- Companies, through their counsel, should undertake due diligence of the target’s privacy practices, as well as its statements to consumers, including privacy policies– not only their current state, but how they have changed over time in response to competitive pressures;
- Antitrust counsel should interview personnel and review the parties’ own internal ordinary course documents to understand how each has responded in the marketplace to privacy-based competition;
- Merging companies may want to consider engaging economic consultants to assess the transaction’s potential competitive impact on privacy or consider efficiencies arguments that might help mitigate competitive concerns;
- Companies should consider in advance how the combined entity will address consumer privacy post-transaction – and whether they can preempt FTC concerns through certain commitments such as consumer opt-outs or maintaining the quality of their privacy protection
domingo, 1 de marzo de 2015
jueves, 15 de enero de 2015
European Court of Justice in Rynes case considered that Data protection regime should apply to private use of CCTV cameras
http://www.theguardian.com/law/2014/dec/11/home-surveillance-cctv-images-may-breach-data-protection-rules-european-court-judgment-says
This recent European Court of Justice judgment relates to the application of data protection principles to private individuals using CCTV cameras to protect their property. Under article 3(2) of the Directive, the data protection principles do not apply where personal data is processed for “purely personal or household affairs.” Previously, the Information Commissioner had considered that this exception, as transposed into section 36 of the Data Protection Act 1998, was relatively broad. He is now reconsidering his position.
The facts before the court
Mr Ryneš’ home had been the subject of attacks by unknown persons which had prompted him to install a CCTV camera. This was attached to his house to record the entrance to his home and the public footpath. The camera ran on a continuous loop recording data until full and then recording over it. His home was subject to another attack after the installation of the camera and he gave the recording to the police to prosecute the offenders. One of the offenders resisted the prosecution on the basis that the surveillance system was not lawful and the national court (in the Czech Republic) referred the question to the Court of Justice to clarify the application of the European Data Protection Directive 1995 (the Directive) to these circumstances.
Finding of the court
The court found that the operation of a CCTV camera system on which images of the public are stored on a continuous recording device (such as a hard disk drive) installed by an individual on his family home for the purposes of protecting the property, health and life of the home owners, but which also monitors a public space, does not amount to the processing of data in the course of a purely personal or household activity. Therefore, in short, the use of CCTV in these circumstances is not exempt from the various protections of the Directive.
Although the Directive takes into account the legitimate interests of the owner such as the protection of property, health and life, as an exception to the right to respect for privacy, the court considered that it must be narrowly interpreted.
What this means for domestic CCTV operators
Watch this space. In his first Annual Report, the Surveillance Camera Commissioner identified the use of CCTV within the domestic context as his first future challenge. Just 1 in every 70 CCTV cameras is state owned and with CCTV systems available on the high street from as little as £100, the Surveillance Commissioner noted an upsurge in complaints about the use of domestic CCTV cameras.
The Information Commissioner is currently reviewing his guidance in light of this judgment. However, in the meantime, it is clear that CCTV surveillance which even partially covers a public space and is directed outwards from the private setting of the person must comply with the data protection principles. This is not necessarily straightforward, especially when applying the principles to the domestic context. However, as set out in the Information Commissioner’s code of practice, compliance includes the following:
- Clear information available to anyone who may be captured by the system about the identity and contact details of the operator and the purpose of the CCTV surveillance;
- A process by which anyone captured on the system can access the data;
- Notification to the supervisory authority (the Information Commissioner’s Office) before they are set up.
martes, 13 de enero de 2015
In Big Data era the privacy by consent principle shall be replaced by privacy by accountability
In the ‘big data’ era the principle of ‘privacy by consent’ has become increasingly meaningless and should be replaced by ‘privacy by accountability’ including stricter means of holding companies accountable for how they use data (Mayer-Schönberger,.
Mayer-Schönberger has argued that in the age of big data much of data’s value is in secondary uses that were not foreseen when the data was collected. Hence, data protection should place less emphasis on data collection and more on the subsequent uses of data. Data is no longer collected based on a specific purpose and an informed user consent, on the contrary, the purpose of collecting the data is frequently formulated in broad generic terms and accepted by the user with limited sense of what the consent implies.
“The ability to capture personal data is often built deep into the tools we use every day, from Web sites to smartphone apps” (Ibid: xx). Coupled with the fact that personal data represents commercial value to an extent not previously seen, it makes no sense to rely on user content as the primary data protection mechanism, the argument goes.
In consequence, Mayer-Schönberger suggests to focus on increased accountability for the companies that use data and to increase the power of data protection authorities as safeguards between the individual and data processing companies such as Facebook.
lunes, 22 de diciembre de 2014
Explicación del escándalo de Sony y el impacto sobre el resto de los negocios.
Explanation of Sony´s picture scandal and impact over business.
http://www.theverge.com/2014/12/22/7434201/north-korea-internet-problems-after-obama-response-sony-hack
http://www.theverge.com/2014/12/22/7434201/north-korea-internet-problems-after-obama-response-sony-hack
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martes, 23 de septiembre de 2014
jueves, 18 de septiembre de 2014
Frente al reciente lanzamiento de IOS 8 por parte de Apple se pone en el tapete la política de privacidad empleada por las empresas. Apple busca diferenciarse de Google como aquel que no negocia con la privacidad de sus clientes a diferencia del modelo de negocio de Google donde hay una clara aceptación de la resignación de la privacidad por sus clientes como prenda de cambio del uso gratuito de los productos ofrecidos.
jueves, 14 de agosto de 2014
Ante las cada vez más severas afectaciones de la privacidad por parte de los gobiernos es necesario revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Argentina el tema del DNI, sin dudas, va a generar repercusiones vinculadas con la privacidad y la vigilancia estatal.
- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las medidas de restricción al derecho a la privacidad, en especial las medidas de vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 131.
viernes, 1 de agosto de 2014
It´s not easy to implement the European Right to be Forgotten. Here is a manifiesto with 5 principles to be included.
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I wish not to have 3,000 diary readers from Russia because I may get in trouble with the new draconian law.
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lunes, 21 de julio de 2014
domingo, 20 de julio de 2014
Big Data y la reformulación de la privacidad.
El novedoso fenómeno del Big Data ha generado preocupación acerca
de los importantes efectos e impactos que genera sobre la privacidad de los
titulares de los datos que lo conforman.
El reciente empoderamiento atribuido al derecho de privacidad ante los nuevos tiempos digitales hace
necesario recapitular acerca del impacto que esta nueva dimensión a otorgar al
derecho de privacidad puede llegar a incidir sobre el Big Data como
manifestación de la monetización de bases de datos personales.
Desde el surgimiento de las revelaciones de Snowden ha comenzado
un redimensionamiento del derecho de privacidad que el futuro vendrá a
confirmar si se trataba de una tendencia pasajera o la readecuación del ámbito
de la privacidad a los tiempos digitales que nos toca transitar.
Esta nueva formulación del derecho de la privacidad se ha puesto
de manifiesto en muchos y recientes pronunciamientos judiciales relevantes a
ambos lados del Atlántico así como por el reporte del Alto Comisionado de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas “Derecho de privacidad en la era
digital”.[1] La
Casa Blanca también recientemente ha efectuado un análisis acerca de la
privacidad en relación al Big Data.[2]
Dentro de los recientes pronunciamientos judiciales vinculados a
la temática en cuestión, en los Estados Unidos el reciente fallo de la Suprema
Corte “Riley vs California”,[3] ha considerado a lo digital como algo
diferente, al entender que los teléfonos modernos generan un volumen de datos
privados que requieren una mayor protección que otras fuentes no digitales de
información personal. Ante lo cual la noción de privacidad aplicable a los
datos analógicos no resulta suficiente para proteger datos digitales frente a
búsquedas que realicen las autoridades sin la respectiva orden judicial de
allanamiento. En tanto que en Canadá la Corte Suprema en el caso “R vs Spencer, 2014 SCC 43”[4] se pronunció a favor del derecho de anonimato
en Internet como parte del derecho de privacidad de los cibernautas que se condice con el reciente abandono de Google de su política de exigir identificaciones reales.
Por su parte en la Unión Europea, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea emitió diferentes pronunciamientos recientemente
con incidencia sobre el derecho de
privacidad. En el caso “Digital Rights Ireland y Seitlinger y
otros” se determinó la importancia de los metadatos en la era digital y su
influencia en la privacidad de las personas. En tanto que en Google Spain, S.L., Google
Inc. / Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González[5] se pronunció a favor del
derecho al olvido como parte del derecho de privacidad prevaleciendo sobre el
derecho de información y de libertad de expresión, considerando a tales efectos
a “la actividad de un
motor de búsqueda como de «tratamiento de datos personales», cuando esa
información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de
búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento. El derecho al
procesamiento de los datos por los recolectores se ha visto debilitado en este
caso frente al reconocimiento judicial respecto al derecho del reclamante a
tener control sobre el uso de sus datos personales. Ese derecho a controlar los datos personales
ha alcanzado una nueva dimensión consistente en el derecho de portabilidad de
los datos personales, permitiendo el reuso de datos a través de aplicaciones
compatibles operativamente, pudiendo, por ejemplo, traspasar todos los datos
personales de aquellos interesados de una red social a otra.
Al mismo tiempo este
fortalecimiento de los derechos de los datos personales de los iniciadores del primero paso de la cadena de Big Data impacta en los usuarios finales del Big Data, al
generarles contingencias legales junto a los procesadores de los datos frente
al empoderamiento que ha recibido el derecho de protección de los datos
personales y la privacidad.
El Big Data importa un análisis y desarrollo de una inmensidad de datos, a
través de fórmulas y algoritmos sofisticados, que han sido recolectados, en
forma cruda, de gran cantidad de fuentes y brindando a cambio información y
conocimiento de un importante valor económico. Los datos recolectados de
Internet, una de las principales fuentes
de donde se capturan los datos crudos, se obtienen prácticamente en forma
gratuita, o como contraprestación por el uso de determinados servicios o
aplicaciones en Internet, como los buscadores o las redes sociales.
En principio, los datos obtenidos tienden a ser anónimos o
desasociados de la persona de las cuales se recolecta, sin embargo frente a los
procesos de re identificación de datos
anónimos renacen las preocupaciones sobre la protección jurídica a ser otorgada
a dichos datos, por pasar a tratarse de información personal. A los fines de dimensionar cabalmente este proceso, se debe tener en cuenta que se puede
identificar a una persona con geo localización y sensores por más que no se
mencione su nombre.
Las normas a las que estamos acostumbrados de privacidad han sido
pensadas y diseñadas para una era analógica, y a medida que cada vez nos
entremos más en una era mayormente digital empiezan a surgir las primeras inconsistencias
frente a principios vetustos y no compatibles en una realidad tecnológica más
evolucionada, como la era digital. El Big Data no es ajeno a esta problemática. Su presencia cada vez más generalizada ha
desafiado los marcos tradicionales de protección de la privacidad propios de la
información personal, generando una necesidad imperiosa de establecer
mecanismos de auditoría y control para verificar las políticas de protección de
privacidad aplicables en cada uno de los eslabones de la cadena de traspaso de
datos entre los diferentes sujetos que conforman el proceso económico del Big
Data.
Los
sujetos habituales en la cadena que conforma el Big Data son: i) el
originador del dato personal, por ejemplo el usuario que completa un formulario
en una red social o realiza una búsqueda a través de un buscador en Internet;
ii) el recolector de dichos datos; iii) procesador de los datos como pueden ser
los brokers o analistas que le aplican a esos datos el poder de algoritmos o de
programas informáticos que permitan convertir a dicha gran cantidad de datos
disociados en datos con un valor económico por su utilidad; y iv) los usuarios
de los datos enriquecidos que los compran para utilizarlos.
La referida cadena de traspasos de datos conlleva determinados
riesgos legales que amerita el adecuado análisis y encuadramiento de las normas
de privacidad a las que se encuentran sometidas los datos en cada una de las etapas. A mayor
volumen y sensibilidad de datos que se procesen, mayor es el grado de
diligencia a aplicar en las etapas de procesamiento.
Detallamos alguno de los parámetros que pueden aplicarse, sin
ánimo de considerar agotadas todas las consideraciones pasibles de estar
involucradas en esta nueva dimensión de transacciones:
i) Distinguir si la naturaleza de los datos involucrados es
pública o privada. No resultando tan claro en muchos casos los límites que pueden
resultar aplicables. Si se trata de
datos de naturaleza sensible. El procesamiento de datos requiere de un título
legal (como puede ser el consentimiento informado del titular del dato
personal). Exclusión de situaciones que no son títulos válidos, como pueden ser
las pre configuraciones automáticas en línea (seteos por default on line).
ii) Las redes sociales (basta recordar el incidente originado
frente al cambio de política de privacidad de Facebook) y los buscadores como
recolectores cuentan con políticas de privacidad, a las cuales se comprometen
en su relación con los originadores de los datos.
iii) Analizar el alcance de las garantías emitidas por cada uno de
los eslabones de la cadena, acerca de: a) si los datos son completos y exactos;
b) cumplimiento de políticas de privacidad y al uso comprometido a ser brindado
a los datos; c) acatamiento a marcos jurídicos específicos adicionales que le
pueden resultar aplicables como defensa del consumidor y propiedad intelectual.
iv) Asignación de responsabilidades sobre seguridad y control de
los datos no sólo durante la vigencia del contrato sino una vez terminado el
mismo.
v) Definir el derecho aplicable y las jurisdicciones involucradas
en cada transmisión de datos.
Este redimensionamiento del derecho
de privacidad viene a poner equilibrio al desafío y riesgo a los que son sometidos los derechos humanos de aquellos involucrados, en muchos casos involuntariamente, en el Big data.
Más cuando el Big Data presenta una naturaleza discriminatoria y
excluyente, por tratarse de datos recolectados y provenientes de
personas que están activas on-line, ya sea por comprar en Internet, porque
tienen un celular, por formar parte de las redes sociales, pero excluyendo y no
considerando a aquellos que no tienen interacción. El Big Data como
procesamiento de datos tendientes a observar tendencias económicas, sociales o
políticas para prevenir shocks puede también llevarnos fácilmente a un estado de
vigilancia, como puede suceder con cualquier ciencia que lidia con
datos.
Frente a la imperiosa necesidad de seguir resguardando tanto la
privacidad como los datos personales de aquellos que han sido captados con motivo de su participación en actividades de naturaleza digital, no se admite
como alternativa válida abandonar el uso de herramientas sumamente valiosas por crear valor por el simple contacto con personas o por el acceso a la información. Sin
embargo lo que debe primar es el refuerzo de las exigencias de claridad y
transparencia a aplicar en cada uno de los eslabones de la cadena del Big Data,
no sólo para garantizar la legalidad del insumo utilizado en las etapas del
proceso sino para brindar también seguridad jurídica a las inversiones que se
destinen a esta nueva expresión de actividad económica.
La información que parece merecer la mayor protección es aquella
que se origina, en Internet como contenido generado por el propio usuario, ya
sea a través de su participación en redes sociales o sus metadatos
(geolocalización del celular). Sin dejar de olvidar que Internet está próxima a adoptar una
nueva dimensión, en la cual se va a generar gran cantidad de información,
aunque de otro tipo, por referirse a actividad de máquinas automatizadas a
través de Internet. Es lo que se conoce como Internet of Things o en español
Internet de las Cosas. No obstante la
información brindada por una máquina va a tener cierta relación respecto al
sujeto que figura como titular de la máquina cuya información se analiza.
Para determinar el grado de protección a otorgar a la privacidad de información generada por la
máquina se puede acudir a la noción de expectativa de privacidad, creada por la jurisprudencia americana, que puede
pretender el titular o responsable de dicha máquina. Frente a la evolución del régimen de
responsabilidad civil respecto a la actividad de máquinas por Internet, sin dudas va
necesitar contar con apoyo en el análisis de la evidencia de dicha información para la atribución de las
respectivas responsabilidades en forma rápida.
No_13132_and_13212_US_June_25_2014_Court_Opini
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