Resolución Nº 1368/2013
Bs.
As., 6/11/2013
EL
DIRECTORIO DE
LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO
1° — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los titulares
de servicios de radiodifusión televisiva abierta, deberán consignar en forma
conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12, los
programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados
originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la
República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y
el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el total de
dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse claramente el título
y duración de cada obra; b) los supuestos que se encuentran exceptuados en los
términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no
ficción, deberán consignar el número de relatores participantes.
ARTICULO
2° — Los titulares de señales de origen nacional registradas y los titulares de
licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por el
canal de generación propia, deberán consignar en forma conjunta con la
programación que se hallan obligados a presentar por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1° de la Resolución Nº 465-AFSCA/10, los programas,
películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente
en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina,
en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13.
Asimismo deberán individualizar: a) el total de dicho material emitido, a cuyo
efecto deberá identificarse claramente el título y duración de cada obra; b)
los supuestos que se encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la
Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán
consignar el número de relatores participantes.
ARTICULO
3° — Los sujetos obligados por los artículos 1° y 2° de la presente resolución,
deberán insertar a la finalización de la exhibición del material allí
referenciado, una placa que contenga:
a)
NOMBRE DEL DOBLAJISTA.
b)
NUMERO DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA”
a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO
4° — A los efectos de la presente resolución y en lo que respecta al “metraje
de filmación” se considera 1 minuto como equivalente a 24 metros de película.
ARTICULO
5° — Los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje,
hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en
la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley
Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13, deberán mantener la opción de
subtitulado en idioma castellano para permitir la accesibilidad de las personas
con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan
tener dificultades para acceder a los contenidos.
ARTICULO
6° — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para que
provea el dictado de un Curso de Capacitación para Doblaje para actores y/o
locutores.
ARTICULO
7° — Serán considerados doblajistas, en los términos del artículo 3° de la Ley
Nº 23.316, los locutores nacionales debidamente matriculados y los
egresados del Curso de Capacitación para Doblaje del INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) o el que en el futuro dicte dicha institución y/o
los Institutos adscriptos; sin perjuicio de lo establecido en el art. 3° de la
mencionada Ley, en cuanto al seminario de doblaje dictado por la ASOCIACION
ARGENTINA DE ACTORES.
ARTICULO
8° — Tanto la falta de exhibición de la placa prevista en el artículo 3° de la
presente resolución, como el no cumplimiento de los porcentajes de doblaje a
que hacen referencia los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 23.316 por parte
de los sujetos obligados, será sancionado de conformidad con lo que disponga el
Régimen de Sanciones vigente, previsto en la Ley Nº 26.522, por esta
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
ARTICULO
9° — Los porcentajes y períodos a que hacen referencia los artículos 2° y 4° de
la Ley Nº 23.316 comenzarán a computarse a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
ARTICULO
10. — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) a la
designación de un representante que forme parte de la COMISION ASESORA DE
EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS (C.A.E.C.), con el objeto de efectuar el control
de calidad del doblaje realizado por Estudios y Laboratorios, a los fines que
determinan los artículos 7° y 11 de la Ley 23.316.
ARTICULO
11. — CLAUSULA TRANSITORIA: Todas aquellas personas que se hubieran desempeñado
como doblajistas al momento de la entrada en vigencia de la presente, podrán
ser incorporados como tales, al REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD
CINEMATOGRAFICA, para lo cual deberán acreditar de modo fehaciente su
experiencia, con muestra de los trabajos realizados. A dichos fines, créase el
CONSEJO ACADEMICO que estará conformado por un representante de la ASOCIACION
ARGENTINA DE ACTORES, un representante del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA) y otro del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA
(ISER), que tendrá a su cargo la evaluación de las presentaciones de los
interesados. El mencionado CONSEJO se conformará dentro de los treinta (30)
días de la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta disposición
transitoria tendrá una vigencia de doce (12) meses.
ARTICULO
12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio,
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.