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jueves, 10 de julio de 2014

La Secretaría de Comunicaciones llamó a concurso nacional para adjudicar bandas de frecuencias 3G y 4G. Un análisis preliminar del pliego

Análisis del Pliego de 4G y del 3G remaining.

Esta semana el gobierno publicó los pliegos para la licitación de las bandas 4G y 3G (devueltas de la fusión de Movistar con Telefónica), además se dictó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Las bandas de frecuencias involucradas en la subasta son las siguientes:

Tipo de Lote
Número de Lote
Área de Explotación Decreto 1461/93.
Banda (MHz)
Ancho de Banda (MHz)
Servicio
Reservado para Entrantes
1
NACIONAL
NACIONAL
I
II
III
1745-1755/2145-2155
738-748/793-803
1895-1905/1975-1985
1890-1900/1970-1980
1880-1890/1960-1970
20(10+10) 20(10+10) 20(10+10) 20(10+10) 20(10+10)
SCMA
SCMA
PCS
PCS
PCS
Abierto
2
II
830,25-834/875,25-879
7,5(3,75+3,75)
SRMC
Abierto
3
II
1870-1875/1950-1955
10(5+5)
PCS
Abierto
4
I
1892,5-1895/1972,5-1975
5(2,5+2,5)
PCS
Abierto
5
I
1890-1892,5/1970-1972,5
5(2,5+2,5)
PCS
Abierto
6
III
1862,5-1867,5/1942,5-1947,5
10(5+5)
PCS
Abierto
7
III
1867,5-1870/1947,5-1950
5(2,5+2,5)
PCS
Abierto
8
NACIONAL
1730-1745/2130-2145
713-723/768-778
30(15+15)
20(10+10)
SCMA
SCMA
Abierto
9
NACIONAL
1720-1730/2120-2130
723-738/778-793
20(10+10)
30(15+15)
SCMA
SCMA
Abierto
10
NACIONAL
1710-1720/2110-2120
703-713/758-768
20(10+10)
20(10+10)
SCMA
SCMA

El espectro se otorga para su explotación por un período de 15 años y sujeto a renovación en forma onerosa de acuerdo a los precios que se establezcan en la prórroga.

Límites de espectro a respetar: 50 MHz en PCS, SRMC, STM y SRCE. En tanto que hasta 60 MHz en una misma área de explotación para el SCMA.

Obligaciones a cumplimentar por los adjudicatarios:
i)                    realizar acuerdos de roaming nacional con los operadores entrantes adjudicatarios de la licitación y esa obligación termina con la fecha de finalización de las obligaciones de cobertura (Ver 22.4 del pliego);
ii)                compartimiento de infraestructura pasiva con los operadores entrantes que no podrá superar el 50% del total de los sitios de la red;
iii)                brindar a los MVNO el acceso a todos los elementos y servicios que compongan y se brinden a través de su red en condiciones no discriminatorias, transparentes y proporcionales;
iv)                interconectarse con la Red Federal de Fibra Optica;
v)             obligaciones de cobertura en 5 años todas las localidades con más de 500 habitantes para los que presente servicios de STM, PCS y SRMC y que permitan ofrecer 1 Mbps por usuario en el enlace descendente para el SRMC, STM y PCS. No establecen obligaciones para SCMA;
vi)                cumplimiento del régimen de compre nacional;
vii)         respetar el Manual de Lineamientos Básicos para la instalación de sistemas irradiantes destinados a redes radioeléctricas de arquitectura celular (Anexo IV del Pliego) para el despliegue de infraestructura;  
viii)            afianzar las obligaciones asumidas mediante una garantía por el 15% del monto total del los MHz adjudicados;

Del 19.2 del pliego resulta que los adjudicatarios de 4G y con algunas bandas con anteriores titulares obligados a migración deben asumir los costos de la referida migración.

Requisito para presentación en el concurso:  Estar constituidas en la Argentina, ser licenciatarias de servicio de telecomunicaciones, contar con más de 10 años de presencia en el mercado de telecomunicaciones y tener un patrimonio neto de Pesos 1.500.000.000 incluyendo el conjunto de los integrantes de la sociedad.  Se aclara que en el caso que algún adjudicatario no contare con el registro de servicio correspondiente se le otorgará en el mismo acto administrativo de adjudicación luego de cumplimentado el procedimiento de subasta.

Sin dudas esta licitación viene a representar una fuente de fondos significativa para el gobierno y destinada a cubrir las diferentes obligaciones que surjan en el último año de gobierno, más teniendo en cuenta que de acuerdo al cronograma en el pliego estarían recibiendo los fondos aproximadamente para fines de diciembre del corriente año. El precio base por MHz se fijó en 9,87 millones de dólares para la banda de 700 MHz y 9,44 millones de dólares para la banda AWS. En el caso de las bandas 3G, aquellas destinadas para servicios SRMC tendrán un precio mínimo de seis millones de dólares, mientras que las destinadas para PCS tendrán un precio base de un millón, 4,4 millones y 0,6 millones de dólares, dependiendo el área licitada. Estas cifras suponen que el Estado Argentino podrá recaudar un mínimo de 228 millones de dólares por la licitación de bandas 3G, 888 millones de dólares por la banda de 700 MHz y unos 850 millones de dólares por la banda AWS. Es decir, un total de 1.966 millones de dólares.

De una simple lectura del mercado local y los recaudos del pliego se desprende que solamente los operadores existentes a la fecha podrán estar aptos para ser adjudicados en la referida subasta de espectro. 

viernes, 27 de junio de 2014

La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dictado esta semana dos fallos muy trascendentes. Riley v. California que involucra el derecho de privacidad en la telefonía celular y con implicancias para el mundo digital (cloud computing). En tanto que el otro caso, American Broadcasting Cos. v Aereo importa el rechazo de un nuevo modelo de negocio que afectaba a las cadenas de medios tradicionales y pudiendo derivar en un posible desaliento a la innovación.

Como se dice vulgarmente la Suprema Corte de los Estados Unidos tuvo una de cal y otra de arena en relación a los dos fallos mencionados. 

Por un lado, en el caso Riley, tuvo un criterio moderno y auspicioso al interpretar el alcance que se le debe otorgar a la protección de la privacidad. Puntualmente en relación a los supuestos en que es necesario contar con una orden de allanamiento para proceder a obtener información (metadata) de un celular secuestrado al momento de una detención. 

Sin embargo lo más trascendente han sido las interpretaciones en cuanto a que este fallo ha implicado un cambio en cómo la Corte no sólo determina el alcance de la privacidad de los datos almacenados en un celular, sino cuando los mismos se encuentran en algún lugar mucho más vulnerable, como pueden ser los servidores ubicados en Internet o en las compañías de teléfono.  Sin embargo corresponde resaltar que en el voto de Roberts, a los cuales adhirieron la totalidad de los otros miembros, se evitó considerar la doctrina de las terceras partes. Según dicha doctrina cualquier dato conservado por cualquier tercero como podría ser Verizon, AT&T, Google o Microsoft puede ser obtenidos sin orden de allanamiento. Pensemos la relevancia que esta cuestión puede tener sobre los programas de vigilancia que viene llevando a cabo el gobierno a través de la NSA y las facultades que le otorga la Patriot Act.

Otra conclusión a lo que se puede arribar es que se ha entendido a lo digital como diferente, al menos por entender que los teléfonos modernos generan un volumen de datos privados que requieren una mayor protección que otras fuentes no digitales de información personal. Ante lo cual la noción de privacidad aplicable a los datos analógicos no resultan suficientes para proteger datos digitales respecto a búsqueda sin orden de allanamiento.  

De lo expuesto se puede desprender que la Cuarta Enmienda, que protege la privacidad conforme la Constitución americana, en este siglo XXI tendrá una dimensión diferente a la que venía presentando en el siglo anterior.  

El caso Aéreo 

En tanto que en el caso Aereo su intervención no puede ser juzgada como tan acertada desde el momento que empleó el derecho de propiedad intelectual para proteger a las empresas incumbentes de cable, distribuidoras de contenidos, frente a una empresa innovadora que desafió la forma tradicional en que la poderosa industria de medios venía desarrollando el negocio. La cuestión a resolver por el máximo tribunal en Estados Unidos era compleja porque involucraba políticas de industria y no tanto interpretación legal.  

El servicio que presta Aereo es a través de pequeñas antenas que capta las señales de aire, las almacena, y luego reproduce dicha señales en el dispositivo que deseen sus clientes. Es decir retransmite los programas de TV de aire, es como si lo grabara en el ya antigua videocassetera. Resulta relevante aclarar que los cables por retransmitir dichos programas pagan a los canales de aire los llamados derechos de retransmisión. 

Tim Wu considera que la Corte resuelve una situación similar a la resuelta en 1984 cuando los mismos sujetos dominantes de la industria del entretenimiento consideraban la Sony Betamax VCR debía ser prohibida por facilitar la violación de los derechos de propiedad intelectual. En esa oportunidad la Corte se inclinó a favor de los innovadores pese a los presagios que el cielo se desmoronaría. A diferencia de lo que decide hoy a favor de la industria del cable, y protegiendo un negocio donde se pagan tarifas bastante altas por una gran cantidad de canales y donde el consumidor no cuenta con la opción de elegir solamente aquellos pocos canales que resultan de su interés. 

Lo preocupante de lo resuelto es que, aún cuando en este caso particular no había una gran implicancia económica, se ha dejado como está un sistema como el de copyright o que bien puede apuntalar o enterrar el desarrollo de otras formas de servicios de entrega de información. 


domingo, 22 de junio de 2014

¿La telefonía móvil y el acceso a Internet deben ser considerados como servicios públicos en la Argentina? Esta cuestión surge frente a los proyectos de ley presentados en tal sentido.


La declaración de servicio público implica otorgarle la titularidad de una actividad al Estado, el cual puede delegar la explotación económica de la actividad a privados a través de concesiones de servicio público, o prestarlo por sí misma. 

En virtud del grado de publicatio de la actividad se presenta el mayor grado de regulación. Tan es así que existe la posibilidad que el Estado recobre la explotación de la actividad a través del rescate de las concesiones. La telefonía móvil se desarrolló bajo otro parámetro dado que era una actividad secundaria respecto de la actividad telefónica básica, calificada como servicio público por haber sido otorgada su explotación en exclusividad y sin competencia, aunque la delegación de la actividad a los privados se hizo bajo la figura de la licencias y no concesiones, justamente para evitar la posibilidad de rescate por el Estado. En Argentina se está dando la incoherencia regulatoria que la telefonía básica cada vez menos importante esté calificada como servicio público, aún cuando ese mercado es más competitivo, al menos por la posibilidad de entrada, que el más relevante mercado de las telecomunicaciones móviles. 

La universalidad alcanzada por la telefonía móvil lo ha convertido en un servicio que satisface las necesidades básicas de la población, de la mejor manera el derecho humano a la comunicación. Para que el servicio móvil sea regulado en cuanto a su calidad y tarifas no hace falta declararlo como servicio público. 

Sin embargo el hecho que la explotación también involucre un activo escaso del Estado como el espectro radioeléctrico, otorga un fuerte punto para su declaración como servicio público. Lo descripto no justifica bajo ningún aspecto la declaración como servicio público al acceso a Internet que presenta una situación completamente diferente al de la telefonía móvil. Sin embargo los programas de servicio universal deberán aggionarse para incluir expresamente el acceso a Internet con un ancho de banda razonable.

martes, 17 de diciembre de 2013

En el día de la fecha tanto en el ámbito nacional como en el de la Ciudad de Buenos Aires se han publicado normas relevantes. Resolución AFSCA 1478/13 y SECOM 26/13. Ley CABA 4736.

En el ámbito nacional la resolución 1478/13 de la AFSCA para evitar la manipulación de información exigiendo a los servicios de comunicación audiovisual y las señales nacionales que indiquen cuando se trate de contenidos previamente grabados, entre otros, en los programas periodísticos.


Por su parte la Secretaría de Comunicaciones publicó la resolución SECOM 26/2013 por la cual las llamadas originadas por usuarios de servicios de comunicaciones móviles se van a dejar de cobrar por minuto para pasar a ser la unidad de medida de tasación el segundo, medido a partir de los primeros 30 segundos de establecida la comunicación. Pero sin duda lo más relevante surge del artículo 4 de esta resolución donde establece que los  precios establecidos por los operadores dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes, deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a 60 días corridos.


En tanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se publicó la ley Nº 4736 sancionada a fines de noviembre que equiparó en el ámbito del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, en lo que respecta a la eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se viene utilizando en la actualidad. 


AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 1478/2013
EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los servicios de comunicación audiovisual y las señales nacionales deben incluir de modo claro y legible un mensaje consignando la fecha y el lugar de los hechos, y la expresión “ARCHIVO”, cuando se trate de noticias o imágenes registradas con anterioridad al día de su emisión. No quedan comprendidos los programas de ficción.
ARTICULO 2° — Cuando se trate de noticias o imágenes que sean transmitidas desde el lugar y en el momento de los hechos, deberán consignar de modo claro y legible el lugar donde acaecen los mismos y la expresión “EN VIVO” o “VIVO”, la que no podrá de ninguna manera, hallarse incluida en las imágenes que no reúnan los requisitos previstos en el presente artículo.
ARTICULO 3° — Cuando se trate de noticias o imágenes registradas el mismo día de su emisión pero que no fueran emitidas en vivo deberán consignar la expresión “HOY”, la hora y el lugar en que acontecieron.
ARTICULO 4° — El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución será sancionado conforme lo establece el artículo 103 incisos 1) y 2) apartados c) de la Ley Nº 26.522.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 26/2013
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la unidad de medida de tasación de las llamadas originadas por usuarios de servicios de comunicaciones móviles será el segundo, medido a partir de los primeros TREINTA (30) segundos de establecida la comunicación, conforme lo dispone la Resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo de 2012.
ARTICULO 2° — Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de su publicación, para el caso de los usuarios actuales.
ARTICULO 3° — Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde su publicación, para el caso de los nuevos usuarios.
ARTICULO 4° — Establécese que los precios establecidos por los operadores dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes, deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.
ARTICULO 5° — Establécese que la información relativa al sistema de facturación del servicio dispuesto en el artículo 1° de la presente, deberá constar en los sitios web de los prestadores de servicio móvil, así como en los contratos con sus usuarios y en los convenios de interconexión, la cual deberá estar disponible dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO 6° — Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.


Ley 4736 - Ley sobre eficacia jurídica de la firma digital 


Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013 

Publicación en el B.O.: 16/12/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Eficacia jurídica. La utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 2º.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley es de aplicación a todas las dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires incluidas en las previsiones del artículo 4º de la Ley 70.
Art. 3º.- Infraestructura de Firma digital. El poder Ejecutivo, en su carácter de licenciante, implementa la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser utilizada por la totalidad de las dependencias alcanzadas por esta Ley, conforme se establece en el artículo 2º, coordinando con los Poderes Legislativo y Judicial su operatividad y puesta en funcionamiento.
Art. 4°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

domingo, 24 de junio de 2012

Sanciones recientes a las empresas celulares. Comparación de criterios aplicados por la Comisión Nacional de Comunicaciones (la CNC)


En el primer semestre de este año se produjeron dos significativos cortes masivos de servicios de telefonía celular que recibieron la inmediata aplicación de sanciones para cada uno de los referidos operadores por parte de la CNC. Frente a esta elogiable actitud del regulador de aplicar sanciones con un criterio de contemporaneidad con la comisión de la falta resulta interesante repasar los criterios en que se basó para aplicar las sanciones, y en su caso comparar los diferentes criterios que empleó frente a las  situaciones planteadas en cada caso.

Sanciones impuestas:

1.                  El 26 de abril de 2012, a través de la Resolución CNC 824/2012, la CNC le impuso a Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante TMA S.A.) con motivo de la interrupción del servicio de voz y datos brindado por TMA S.A. durante al menos 7 horas del día 2 de abril de 2012, una multa de $6.075.906,53 y la acreditación a cada uno de sus usuarios, ya sea prepago o pospago, el importe de $10 a cada uno, y que informe en un plazo de diez días de notificada la sanción las medidas y acciones implementadas para evitar el acaecimiento de hechos de similares características al que motivó la sanción con el correspondiente plan o programa de contingencia.

2.                  El 6 de junio de 2012, a través de la Resolución CNC 1203/2012, la CNC le impuso a AMX Argentina S.A. (en adelante “Claro”) con motivo de haber detectado el 9 de mayo de 2012 a través del Área Policía Técnica de Control Telefónico la interrupción de los servicios de telefonía e Internet Móvil durante 4 horas, una multa de $585.000 (monto equivalente a 12.500.000 Unidades de Tasación) y la acreditación a cada uno de sus usuarios, ya sea prepago o pospago, el importe de $10 a cada uno.   


Comparación de situaciones fácticas que originaron la falla de servicio sancioanda:

La presente comparación se realiza exclusivamente en el texto de las Resoluciones CNC 824/2012 y 1203/2012 respectivamente que se encuentran disponibles en el sitio de la Comisión Nacional de Comunicaciones. http://www.cnc.gov.ar/noticia_detalle.asp?idnoticia=152 y http://www.cnc.gov.ar/noticia_detalle.asp?idnoticia=147 .



  1. Origen de la falla:
    1. TMA consideró al hecho como excepcional y se encontraba investigando las causas que lo originaron.
    2. Claro explicó que la causa que originó la interrupción de los servicios obedeció a una causa que le resultaba ajena, por producirse en un corte de fibra óptica producido por terceros ajenos a la empresa (obra que estaba llevando a cabo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que había afectado varios centros de conmutación en la Ciudad de Buenos Aires. 
  2. Zona y servicios afectados:
    1. TMA S.A. no sólo del servicio de voz y datos brindados por TMA S.A. sino también parte del servicio fijo de Telefónica de Argentina S.A. como así también al resto de las operadoras, ya sea a través del servicio de roaming o mediante la interrupción de los acuerdos de interconexión. Afectados en forma simultánea de 4 nodos y sus respectivos backups, lo que produjo la falla generalizada de la red de nodos de señalización y la interrupción de los servicios de telefonía y datos móviles. La interrupción se configuró en las redes de Telefonía Móvil como las de servicio de telefonía móvil.
    2. Afectación de 4 controladores de red de 3G y dos controladores de redes de 2 G, afectando servicios de tecnología en la Zona Norte del Conurbano, Microcentro, Zona Norte y Oeste de la CABA y Primer Cordón Sur del Gran Buenos Aires.   

  1. Duración de la falla:
    1. La falla de TMA habría durado prácticamente todo el día 2 de abril.
    2. Según Claro la falla duró cuatro horas.

  1. Cantidades de usuarios afectados:
    1. Los afectados fueron todos los usuarios de TMA superarían aproximadamente a los 18 millones de usuarios, impidieron comunicaciones entre móviles de la misma empresas y hacia móviles de otras compañías, e incluso con las redes fijas, como así también con aquellos usuarios de otras compañías que intentaron comunicarse con usuarios de TMA.  
    2. Difícil de definir pero podrían estar comprendidos entre 138.169 y 915.483 usuarios de Claro.

  1. Actitud de la prestadora inmediatamente posterior al evento:
    1. TMA no habría adoptado ninguna actitud por su propia cuenta en beneficio de los usuarios.
    2. Claro confirió un crédito de 5$ a más de 900.000 usuarios que en los días previos al evento mostraron actividad en las celdas afectadas.

  1. Soluciones adoptadas:
    1. TMA no se mencionan.
    2. Claro manifestó haber habilitado la distribución alternativa de tráfico, lo que permitió que pese el corte de un cable de fibra de óptica troncal de acceso a uno de los centros principales de la red, el sistema de respaldo diseñado para cursar tráfico en ocasiones de contingencia posibilitó la inmediata recuperación de tráfico, logrando que el servicio afectado contara con un veloz mecanismo de solución.  Se manifestó haber realizado un análisis de lo acaecido y dispuesto el refuerzo de troncales (redundancia física) y una mejor redistribución del tráfico (redundancia lógica).

Procedimiento sancionatorio en sede administrativo:

  1. Imputación recibida y plazo concedido para la presentación del descargo:
a. A TMA se le imputó el incumplimiento del artículo 5.1. del Decreto 1461/93, otorgándole un plazo de 72 horas para la presentación del descargo.

b. Claro recibió el 21 de mayo de 2012 una imputación de incumplimiento de del artículo 10.1.a) del Reglamento de Licencias (Anexo I Decreto 764/2000) y se le confirió un plazo de 10 días para la contestación del descargo.

  1. Defensas argumentadas por las partes:
a. TMA: Se considera afectada por el plazo corto concedido para la presentación de su defensa (72 horas). Alega fallas en el procedimiento administrativo y que la interrupción del servicio no constituye un incumplimiento de las obligaciones del artículo 5.1 del Decreto 1461/93.

b. Claro: No aplicación del Decreto 1461/93 por tratarse de una norma que rigió para la previsión del servicio de telefonía móvil en el interior del país, y la zona afectada por el hecho imputado sólo correspondía al AMBA. No puede la CNC aplicar la Ley de Defensa del Consumidor.

  1. Normas invocadas por la CNC para la aplicación de la sanción:
    1. TMA: Justifica la aplicación de un plazo corto para el descargo (72 horas) responde a la extrema gravedad de la situación, sin perjuicio que los 10 días reclamados no fueron utilizados en la ampliación de los argumentos de la defensa.  Intervención de las áreas competentes de la gerencia de control y de ingeniería de la CNC. Afectación de las siguientes normas: i) Artículo 10.1 inciso a) del Decreto 764/00 (prestación del servicio en condiciones de regularidad, continuidad y calidad), ídem el punto 5.1 del Decreto 1461/93 más igualdad y generalidad; ii) Artículo 10.1 inciso h) del Decreto 764/00 (prestación del servicio de acuerdo a las reglas del buen arte, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales y convenios internacionales), ídem el punto 5.2.1 del Decreto 1461/93 y 7.1 del Decreto 266/98; iii) Artículo 10.3 inciso d) del Anexo I del Decreto 764/00 y el punto 5.11 del decreto 1461/93; iv) Artículo 20 del Reglamento de Interconexión dispone la obligación de los prestadores de informar a la CNC todo corte superior a dos horas; v) Artículos 9 del Reglamento General de Cliente de Servicios de Comunicaciones Móviles. Afectación de la continuidad del servicio por la interrupción ocurrida sin posibilidad de restablecimiento inmediato del servicio ni contar con un soporte de back up; vi) Incumplimiento del punto 5.4 del Decreto 1461/93 que establece la obligación de establecer mecanismo de atención de reclamos de sus clientes y del artículo 41 del Reglamento General de Cliente de Servicios de Comunicaciones Móviles por no prever mecanismo de información a los clientes sobre la normalización del servicio.
Menciona que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado por Decreto Nro 266/1998 y el Reglamento de Licencias (Anexo I del Decreto 764/2000) remiten a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1185/90.  Recuerda que el inciso d) de dicho artículo expresa que la aplicación de las sanciones será con independencia de la obligación de compensar las tarifas indebidamente percibidas o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado y disponer las devoluciones a favor de usuarios y terceros por las infracciones que hubieran sido cometidas. Recuerda que en virtud del fallo Ángel Estrada de la C.SJ.N., los resarcimientos por daños y perjuicios es una potestad del Poder Judicial, por lo cual los clientes mantienen su aptitud de reclamar los daños sufridos sin perjuicio de las sanciones.
Establece un resarcimiento razonable a los usuarios de los servicios interrumpido, otorgando una devolución de $10 a cada una de las líneas activas.
Considerando las infracciones descriptas y el artículo 38 del Decreto 1185/90 en cuanto a la gravedad de las multas, consideró que correspondía evaluar la afectación individual de cada cliente, merituándose la sanción por cada uno de los usuarios en forma individual, y considerando que hay 18.507.178 de usuarios. Se tuvieron en cuenta antecedentes por los que se sancionó por incumplimientos colectivos, analizándose en forma particular cada uno de los casos, sin perjuicio de aplicar una sola multa que acumuló todas las infracciones detectadas aplicándose el artículo 5 inciso b) del Decreto 1759/72 que permite adoptar una única decisión que resuelva las cuestiones que se han planteado en distintos trámites, y que sean de la misma naturaleza. Se basa en el fallo de la Cám Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III en “Telecom Argentina S.A. c/CNC Resol. 1761/01 y otro s/ proceso de conocimiento” para aplicar una sanción por hechos colectivos. Aplica una sanción extraordinaria en virtud de haber más de 18 millones de usuarios afectados, y toma como base 7 unidades de tasación por cada servicio afectado, por lo que considera no alterar ni violar los máximos establecidos en el artículo 38 del Decreto Nro 1185/90.
b. Claro: Menciona que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado por Decreto Nro 266/1998 y el Reglamento de Licencias (Anexo I del Decreto 764/2000) remiten a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1185/90. Recuerda que el inciso d) de dicho artículo expresa que la aplicación de las sanciones será con independencia de la obligación de compensar las tarifas indebidamente percibidas o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado y disponer las devoluciones a favor de usuarios y terceros por las infracciones que hubieran sido cometidas. Recuerda que en virtud del fallo Ángel Estrada de la C.SJ.N., los resarcimientos por daños y perjuicios es una potestad del Poder Judicial, por lo cual los clientes mantienen su aptitud de reclamar los daños sufridos sin perjuicio de las sanciones. Aclarar que no se está imponiendo una condena resarcitoria por los daños y perjuicios, ocasionados, circunstancia que debe discutirse en la vía judicial. El artículo 38 del Decreto  1185/00 establece que las multas no excederán de tres millones de pulsos por infracción, sin embargo dicho máximo se puede elevar a doce millones quinientos mil cuando la infracción tuviere grave repercusión social.


Diferencias en cuanto a las sanciones aplicadas por la CNC:

  1. No se entiende porque en el caso de TMA S.A. la sanción impuesta se fijó en un monto y en el caso de Claro en cantidad de unidades técnicas.
  2. Tal vez la respuesta la debemos encontrar en que la CNC que en el caso de TMA. S.A. no quiso expresar en forma tan directa el apartamiento de los límites impuestos por el artículo 38 del Decreto 1185/00 en cuanto a que las multas no pueden exceder de tres millones de pulsos por infracción, sin embargo dicho máximo se puede elevar a doce millones quinientos mil cuando la infracción tuviere grave repercusión social.
  3. Más teniendo en cuenta que la sanción que aplicó a TMA S.A. supera en más de diez veces el límite impuesto de doce millones quinientos mil unidades técnicas. Justificó dicho obrar el criterio de incumplimientos colectivos que habría sido convalidado por el pronunciamiento judicial citado en la referida sanción.
  4. Otra cuestión que resulta pasible de cuestionamiento es el escueto tiempo otorgado para preparar la correspondiente de defensa a TMA S.A. y que puede ser pasible de cuestionamiento judicial.
  5. Sin embargo hay dos cuestiones que deben auspiciarse como son: i) la rapidez en la imposición de las sanciones por parte de la autoridad de control, que claramente se contrapone con la mora permanente en la adopción de decisiones en diferentes temas por la autoridad de aplicación en el sector (Secretaría de Comunicaciones), y ii) la publicidad de las sanciones que permite a los operadores conocer con mayor certeza los criterios empleados para la aplicación de las sanciones y adoptar los recaudos pertinentes. Para optimizar este último punto sería recomendable que también se publiciten en el sitio web de la CNC el Decreto 1461/93, que resulta una de las normas violadas y que justificaron la imposición de la sanción.