Frente a la abundante información sobre nuevas tecnologías y modernidad resulta difícil reflexionar sobre sus aristas y entramados sin un mínimo intercambio de opiniones. Este espacio da su mirada desde el derecho y pretende trae a la palestra de análisis temas de interés que en algún momento podrán ser de utilidad para algún visitante o bien para mi mismo. Sin grandes aspiraciones pero con mucho placer por bloggear.
The chief obstacle to being part of the 21st century world — in which jobs, education, healthcare, and access to government services are all online — is the cost of high-speed access and computers.
lunes, 8 de octubre de 2012
miércoles, 3 de octubre de 2012
jueves, 13 de septiembre de 2012
Uruguay entró al selecto grupo de países que la Unión Europea considera que sus marcos legales de protección de datos personales resulta ser adecuado.
Bajo la Directiva Europea de Datos Personales, los datos personales no pueden ser transferidos fuera de un estado miembro a un estado no miembro salvo que las leyes de ese tercer país sean adecuadas, u otra excepción le resulte aplicable.
Solo un puñado de países cuentan con leyes que han sido consideradas como adecuadas, entre los que se encuentra Argentina dentro de Latino América y Canadá, Israel y Suiza en el resto del mundo.
La decisión de la Comisión Europea que consideró adecuado el marco legal de Uruguay en cuanto a datos personales
Solo un puñado de países cuentan con leyes que han sido consideradas como adecuadas, entre los que se encuentra Argentina dentro de Latino América y Canadá, Israel y Suiza en el resto del mundo.
La decisión de la Comisión Europea que consideró adecuado el marco legal de Uruguay en cuanto a datos personales
jueves, 6 de septiembre de 2012
Mediante el Decreto 1528/2012 se crea un registro de productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.
Con la creación del referido registro se propicia fomentar y apoyar a la referida actividad equiparándola a la actividad industrial, y otorgándole beneficios similares a los que le otorga el régimen de la Ley 25.922 a la industria del software.
Este registro resulta independiente del creado por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley de Medios) en su artículo 58 y que está a cargo del AFSCA (Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual). El registro creado por el Decreto comentado funcionará bajo la órbita de la Secretaría de Comunicación Pública (Jefatura de Gabinete de Ministros).
Las empresas que se registren y que cumplan las condiciones a ser fijadas por la reglamentación, estará alcanzadas por las políticas de promoción productiva, generales o específicas existentes o a crearse en el futuro y aplicables a la actividad industrial, con excepción del Decreto 814/2001.
Para inscribirse en el registro y ser considerado titular de productora de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos públicas, privadas o mixtas, las personas físicas o jurídicas deben tener por actividad principal la producción en el país de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pueda establecer la reglamentación.
A los fines del régimen en cuestión se entiende por actividad principal aquella que represente como mínimo el 50% del monto de la facturación anual del sujeto.
A los fines del régimen en cuestión se entiende por actividad principal aquella que represente como mínimo el 50% del monto de la facturación anual del sujeto.
Todos aquellos inscriptos en el registro deberán asumir el compromiso de mantener la cantidad de personal empleado a la fecha de su inscripción en el referido registro.
miércoles, 22 de agosto de 2012
El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la exención prevista por el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones respecto a los tributos que gravan el uso y la ocupación del subsuelo sólo rigen para el servicio público de telefonía fija.
El TSJ de la Ciudad de Buenos Aires resolvió que Telefónica de Argentina S.A. está obligada a pagar los tributos que gravan el uso y la ocupación del subsuelo por aquellas prestaciones que no constituyen “servicios públicos”
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó por unanimidad una sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que, con apoyo en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones (19.798), había declarado la improcedencia de la pretensión fiscal.
Para así decidir, el TSJ sostuvo que no cabía la exención por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público para las prestaciones que no sean “servicios públicos”, característica que la empresa no había demostrado reunieran, por ejemplo, los servicios de internet, transmisión de datos y transporte de señales de radiodifusión.
La causa se originó en una demanda que interpuso Telefónica de Argentina S.A. contra el Gobierno de la Ciudad a raíz de una intimación de pago del tributo por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 a 2002 y las cuotas 1, 2, 3 y 4 del 2003, con el argumento de que la ley 19.798 la exime del pago de ese tributo.
La justicia de primera instancia declaró la improcedencia de la pretensión fiscal, lo que fue ratificado por la Sala II de la Cámara en lo CAyT, que consideró el artículo 39 de esa legislación un obstáculo insalvable para la exigencia de tributos de parte de las municipalidades y determinó que tampoco correspondía diferenciar los servicios prestados por la actora a través de sus redes subterráneas –el servicio básico de telefonía y los demás servicios prestados en régimen de competencia— porque la citada norma legal se refiere a los servicios de telecomunicaciones en sentido amplio.
En su voto, el presidente del TSJ, Luis Francisco Lozano argumentó que “de las constancias agregadas a la causa no surge que todas y cada una de las actividades que presta Telefónica se subsuman en la categoría de ‘servicio público de telecomunicaciones’ exigida por el art. 39 de la ley 19.798 para exceptuar del pago de gravamen por la ocupación o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública” que establece el Código Fiscal de la Ciudad. “A ello cabe agregar que la parte actora no (ha) indicado ley alguna del Congreso Nacional que hubiera declarado como ‘servicio público’ al servicio de transmisión de datos y valor agregado, entre otros.”
Por lo cual, el magistrado consideró que únicamente está alcanzado por la exención “el servicio de telefonía que presta Telefónica; único servicio que se ha demostrado reúne las características de un servicio público y además constituye un servicio de ‘telecomunicaciones’”.
Finalmente, el juez Lozano señaló que “[l]o expuesto no implica desconocer la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “Telefónica de Argentina S.A. c. Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:162), Telefónica de Argentina SA c /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (nro. de expte. T. 124. XXXIV) y más recientemente, por remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, “IMPSAT S.A. c. GCABA (Fallos 334:139), invocados por la parte actora, sino señalar que tratan una situación distinta. No surge del texto de esos precedentes que la CSJN hubiera tenido que analizar planteos similares a los aquí tratados; en particular, si la exención del art. 39 de la ley 19.798 alcanza también la prestación de servicios de telecomunicación que no hubieran sido declarados ‘servicios públicos’ u otros servicios que utilicen instalaciones aprovechadas también para brindar el exento”.
En línea con el voto de Lozano, el juez José Osvaldo Casás recordó que en los casos en que “si bien se trataba de telecomunicaciones, no calificaban como ‘servicio básico telefónico’, ‘servicio universal’ o más precisamente ‘servicio público de telefonía’, mediante una tipificación y caracterización resultante de una ley sancionada por el Congreso, o por las condiciones en que debía prestarse…, este Tribunal siempre entendió que no podían considerarse alcanzados por el privilegio exonerativo, como lo pretende la actora”.
A su turno, la vicepresidenta del TSJ, Alicia E. Ruiz y la jueza Ana María Conde adhirieron al voto de Lozano
miércoles, 25 de julio de 2012
The Economist se hace eco de la preocupación existente en los Estados Unidos acerca de las pocas garantias existentes en los procesos de intervención de comunicaciones electrónicas y móviles por parte del Estado.
Cuando uno lee acerca de las preocupaciones existentes en esta temática tan sensible a las garantías ciudadanas dentro del imperante entorno de las nuevas tecnologías, se debería sentir orgulloso por la actitud adoptada por nuestros tribunales judiciales, al equiparar el correo electrónico a la correspondencia epistolar en cuanto al cumplimiento de los recaudos para su apertura (Fallo "Lanatta") y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25873, y su decreto reglamentario 1563/04 determinada por nuestro máximo tribunal en el caso Halabí. Por cierto dichas creaciones judiciales no fueron acompañadas por una ratificación legislativa de un marco acorde del debido proceso digital.
En el interín los operadores jurídicos deberán ser conscientes de adecuar su razonamiento jurídico a esta nueva dimensión de las garantías constitucionales en este nuevo mundo tecnológico.
A tales fines se deberán tener en cuenta, entre seguramente muchas otras cuestiones, las siguientes:
i) Correos electrónicos: Este tipo de comunicación es utilizado en nuestra vida personal y profesional para comunicaciones confidenciales, que puede ser guardados por tiempo indefinido ante la creciente capacidad de almacenaje existente de los mismos. Sin embargo, la gran diferencia con la correspondencia epistolar, es que mucho más fácil de ser encontrada y obtenida atento que se encuentra en muchos casos guardada dentro de los sistemas de terceros, es decir en los sistemas de los proveedores del servicio en cuestión.
ii) La ubicación móvil: Tanto los celulares como otros instrumentos móviles de Internet generan datos sobre la ubicación del usuario, sus movimientos, cuya interferencia puede hacer presumir sus actividades y violar su derecho de privacidad.
iii) Cloud computing: Pareciese ser que la tendencia ha regir en el futuro inmediato es que los datos sean guardados en la nube, que tiene sus ventajas en cuanto a costo, flexibilidad y la facilidad de compartirlos, pero también implica una delegación en un tercero en todo lo que respecta a la seguridad de los mismos, con las consecuentes responsabilidades que se pueden derivar del incumplimiento de las obligaciones de guarda.
iv) Redes sociales: El impacto de las redes sociales en los últimos años ha sido estridente y su crecimiento parece no tener fin, pasando a constituirse en una plataforma alternativa de comunicaciones privadas, entre otras muchas cosas.
v) Información acerca de búsquedas realizadas en Internet: Si alguien pudiera acceder a las búsquedas realizadas por cualquier usuario de Internet en los últimos cinco años seguramente contará con un perfil más que acabado sobre cuestiones muy propias y privadas de dicho individuos sobre inumerables aspectos de su vida.
lunes, 25 de junio de 2012
Megaupload y el riesgo del cloud computing.
Bufetes de Abogados: Estados Unidos Retiene Información Almacenada en Megaupload
El sitio de Internet Megaupload no siempre era un lugar de almacenamiento de información protegida por derechos de propiedad intelectual ya que muchas empresas y particulares volcaban datos a la denominada “nube” para visualizarlos desde cualquier lado.
A partir del litigio judicial que mantiene Estados Unidos con los creadores del sitio, un gran número de despachos de abogados europeos y norteamericanos han quedado involucrados dentro de la disputa y han perdido información valiosa.
En tal sentido, muchos bufetes europeos han decidido promover medidas de seguridad tendientes a la protección de información que residía en el sitio Megaupload.
“Se puede utilizar la nube sin ningún tipo de límite, pero el abogado tiene que negociar con el proveedor una serie de requisitos para garantizar que el servicio de almacenamiento permite la protección de los datos que los abogados manejan”, explicó Pedro Luis Huguet, vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española.
Por otra parte, lo último que se ha podido conocer respecto del litigio judicial fue la comunicación del Departamento de Justicia de Estados Unidos, la cual indicaba que los usuarios del servidor deberán pagar para recuperar la información.
Los costos, esgrimidos por el organismo, corresponderían a las sumas que han supuesto la búsqueda y el mantenimiento de los datos radicados en la página Megaupload.
Entre la valiosa información que tenían los despachos norteamericanos y europeos se encontraban condenas penales o historiales. Ahora, la documentación es manejada por el FBI, que se niega a devolverla.
Fuente: Abogados.com.ar
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