Frente a la abundante información sobre nuevas tecnologías y modernidad resulta difícil reflexionar sobre sus aristas y entramados sin un mínimo intercambio de opiniones. Este espacio da su mirada desde el derecho y pretende trae a la palestra de análisis temas de interés que en algún momento podrán ser de utilidad para algún visitante o bien para mi mismo. Sin grandes aspiraciones pero con mucho placer por bloggear.
The chief obstacle to being part of the 21st century world — in which jobs, education, healthcare, and access to government services are all online — is the cost of high-speed access and computers.
jueves, 24 de enero de 2013
Por ley 26838 toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encuentren comprendidas en el artículo 57 de la ley 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional (t.o. 2001), es considerada como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial.
martes, 22 de enero de 2013
Se publica Resolución de la AFSCA 2368/12 que flexibiliza los requisitos a cumplimentar en cuanto a cuota de producción local independiente bajo la Ley de Medios.
En el día de ayer salió publicada una resolución de
la AFSCA destinada a facilitar el cumplimiento de las cuotas mínimas de
producción local independiente exigidas por el artículo 65 de la Ley de Medios.
Recordemos que el referido artículo de la Ley de
Medios exige la exhibición de las siguientes cuotas mínimas de producción local
independiente:
1) Las radios privadas no
estatales (FM-AM) deben cumplir con un 15% de música nacional producida en
forma independiente, entendiéndose por aquella donde el autor y/o intérprete
ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la
transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad
absoluta para comercializar y explotar su obra.
2)
La TV abierta debe emitir un mínimo del treinta por ciento (30%)
de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en
ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se
encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000)
habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción
local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones.
El BACUA (Banco Audiovisual de
Contenido Universal Argentino) fue creado por el Decreto 835/2011 como una base
de contenidos audiovisuales con el objeto de fomentar el diálogo y la
integración cultural y social tanto a nivel local, nacional como de la región
iberoamericana, como así también del ARBOL DE CONTENIDOS UNIVERSALES ARGENTINO
(ACUA), como un espacio de multimedia audiovisual que posibilita la difusión de
contenidos de alcance universal que dan cuenta del pluralismo, la inclusión
social, la multiplicidad de voces y la participación ciudadana. Por Decreto
345/2012 el Banco de la Música en Red se incorpora al
Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA). EL BACUA
funciona en el ámbito del CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION
DIGITAL TERRESTRE, que cuelga de la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La metodología para que un contenido ingrese
en el BACUA es a través de concursos públicos para contenidos específicos
llevados a cabo por el INCAA dentro del PLAN OPERATIVO DE PROMOCION Y FOMENTO
DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DIGITALES. PLAN OPERATIVO DE PROMOCION Y FOMENTO DE
CONTENIDOS AUDIOVISUALES DIGITALES implementado por el Consejo Asesor del SATDT
que lo delegó en la práctica en la Universidad de San Martín (ver considerandos
de la Resolución INCAA 1501/11). La Presidenta del INCAA conjuntamente con el
CONSEJO ASESOR del SATVD-T nombran el Jurado conformado por CINCO (5) miembros quienes
deberán ser personalidades destacadas del ámbito de la realización audiovisual,
guionistas, productores, directores, de cine y televisión, miembros del CONSEJO
ASESOR del SATVD-T, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual (AFSCA), de los Sindicatos nucleados en la Confederación Sindical
de los Trabajadores de los Medios de Comunicación Social (COSITMECOS) y de las
Organizaciones que expresan las nuevas voces en el marco de la nueva Ley Nº
26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Resulta llamativo que la
decisión adoptada por el jurado es inapelable.
Conforme lo dispuesto en las resoluciones por
las que se llama a concurso de contenidos los productores/directores
presentantes de los proyectos ganadores ceden los derechos de propiedad
intelectual de los mismos al ESTADO NACIONAL, quien gozará de los derechos
patrimoniales o de explotación que de los mismos se deriven. La titularidad de
todos los derechos patrimoniales o de explotación de la obra audiovisual
resultante del presente concurso, sin limitación temporal o territorial alguna,
corresponderá al ESTADO NACIONAL, a los fines de integrar el acervo del BANCO
AUDIOVISUAL DE CONTENIDOS UNIVERSALES ARGENTINO, pudiendo disponer, bajo
cualquier modalidad, su exhibición, reproducción (total o parcial),
comunicación pública, y distribución en cuantas oportunidades conviniere a su
exclusivo criterio, a través de cualquier formato existente o por crearse, así
como por sistemas de televisión existentes o futuros y/o a autorizar o disponer
su reproducción en cualquier formato existente o futuro para fijar audio e
imágenes (incluido Webcasting, VOD, IPTV y streaming), incluyéndose asimismo la
facultad de reducir y/o desgrabar de los guiones, diálogos, entrevistas e
imágenes de la Obra para distribución, reproducción y/o duplicación en formatos
y medios gráficos (libros, revistas, etc.) o digitales, ya sea existentes o
futuros, destinados exclusivamente a fines de promoción. Ello, sin perjuicio
del reconocimiento del derecho de paternidad y de integridad de la obra del/los
autor/es a partir del cual se deberá consignar en todo momento el nombre
del/los mismos, acorde a lo establecido en los art. 51 y 52 de la Ley Nº 11.723
de Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.
Sin embargo sobre los derechos patrimoniales
derivados de la creación del autor del argumento, el productor tendrá la
licencia de uso de la obra exclusivamente para la realización del audiovisual
concursado.
Cuenta con una creciente cantidad de horas de contenidos originales obtenidas a partir de los distintos planes de fomento", detalla una página web oficial. Esos planes de fomento fueron financiados con recursos del Ministerio de Planificación. En el Bacua hay 400 obras audiovisuales financiadas por el Estado, que totalizan unas 1126 horas de televisión, según los números oficiales.
Entre los contenidos que los canales podrán considerar "producción local independiente", están Los Sónicos y Babylon (de GP Media, productora de Gastón Portal), TV por la Inclusión (de la productora de Bernarda Llorente y Claudio Villarruel), Maltratadas (de la productora Torneos y Competencias y América TV), El Pacto (la historia oficial de la empresa de Papel Prensa, realizada por una cooperativa de trabajo), y Historia Clínica (de Underground Producciones, de Sebastián Ortega). Entre las obras disponibles también está Kirchner, relato de un presidente .
Cuenta con una creciente cantidad de horas de contenidos originales obtenidas a partir de los distintos planes de fomento", detalla una página web oficial. Esos planes de fomento fueron financiados con recursos del Ministerio de Planificación. En el Bacua hay 400 obras audiovisuales financiadas por el Estado, que totalizan unas 1126 horas de televisión, según los números oficiales.
Entre los contenidos que los canales podrán considerar "producción local independiente", están Los Sónicos y Babylon (de GP Media, productora de Gastón Portal), TV por la Inclusión (de la productora de Bernarda Llorente y Claudio Villarruel), Maltratadas (de la productora Torneos y Competencias y América TV), El Pacto (la historia oficial de la empresa de Papel Prensa, realizada por una cooperativa de trabajo), y Historia Clínica (de Underground Producciones, de Sebastián Ortega). Entre las obras disponibles también está Kirchner, relato de un presidente .
Ahora bien la propia AFSCA ha reconocido que
la producción independiente no ha llegado a cumplir la cuota exigida por la Ley
de Medios en cuanto a la televisión abierta (http://www.afsca.gob.ar/2012/06/13o-informe-contenidos-de-la-television-abierta-argentina-2011/)
ante lo cual recurre a este mecanismo de saneamiento de cuotas. Esto demuestra
que si los licenciatarios de TV abierta ya establecidos no pueden cumplir con
las exigencias de producción independiente, mucho menos lo podrán logar los
nuevos licenciatarios de TV abierta puesto que para que resulten rentable dicha
actividad deberán recurrir a programación que ya haya demostrado ser exitosa.
La medida dictada puede resultar beneficiosa
para aquellos licenciatarios que operan en pequeñas localidades donde es muy difícil
contar con producción local independiente, pero no resulta para nada
conveniente para la promoción de contenido independiente implementarla en
aquellas localidades que superan el millón de habitantes.
Por último y atento que las obras del BACUA son financiadas por el Poder Ejecutivo Nacional y los miembros que
conforman el jurado comulgarían bastante con el oficialismo existe un riesgo que los contenidos seleccionados puedan
pecar de cierta tendencia a favorecer o promocionar a contenidos que simpaticen
con el discurso oficial, y que luego dichos contenidos tengan la posibilidad de
contar con mayores posibilidades de pantallas de TV privada dado que los
licenciatarios les resultará mucho más fácil acudir a dichos contenidos para
cumplir con las cuotas de producción independiente que buscar por sí mismos
contenidos que cumplan con dicho carácter. Es que se
promociona el BACUA como un medio preferencial para la difusión de contenidos
independientes, lo que por cierto destiñe a dichos contenidos de la
independencia con la que nacieron.
Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual
Resolución Nº 2368/2012
Bs. As., 28/12/2012
Visto el Expediente Nº 2184/12 del Registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y
Considerando:
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12 establece que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción local independiente, establecidas en el artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse de manera excepcional y a solicitud, los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), y que guarden vinculación con el área primaria o área de prestación del servicio de comunicación audiovisual para cuyo licenciatario formule la solicitud, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y que contribuyan y promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión. Dicha solicitud será formulada por los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión abierta, en forma previa, indicando de qué manera contribuye y promueve el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión, para su evaluación por parte de la Autoridad.
Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas mediante actuación Nº 28656-AFSCA/12, solicitó que se contemple la posibilidad de modificar lo establecido en el artículo 3º del acto administrativo precitado.
Que la referida entidad sostiene que “Dicha solicitud se basa en el objetivo de una plena utilización de los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) conforme el convenio que nuestra Asociación ha suscripto recientemente con el Poder Ejecutivo de la Nación para una pronta adecuación de los canales de televisión abierta a los artículos 65 y 67 de la Ley 26.522”.
Que del análisis efectuado por la Subdirección General de Asuntos Regulatorios se considera que de acuerdo al espíritu del artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 y las resoluciones de esta Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, en el sentido de promover y potenciar la divulgación de producciones nacionales independientes, y en el marco de los objetivos planteados por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual, lo solicitado por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas facilita dicha promoción y respeta el espíritu de la normativa vigente.
Que, en tal sentido, y a los fines de garantizar la pluralidad de voces y las distintas manifestaciones de las diversidades culturales regionales y locales, resulta necesario sustituir el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12, inciso 33) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
El Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1° — Se sustituye el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Establécese que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción local independiente establecidas en el artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Audiovisuales Argentino (BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), que guarden vinculación con el área de prestación de servicio de comunicación audiovisual, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y/o que promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión”.
Artículo 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Direccion Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
Martin Sabbatella, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Resolución Nº 2368/2012
Bs. As., 28/12/2012
Visto el Expediente Nº 2184/12 del Registro de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y
Considerando:
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12 establece que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción local independiente, establecidas en el artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse de manera excepcional y a solicitud, los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), y que guarden vinculación con el área primaria o área de prestación del servicio de comunicación audiovisual para cuyo licenciatario formule la solicitud, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y que contribuyan y promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión. Dicha solicitud será formulada por los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión abierta, en forma previa, indicando de qué manera contribuye y promueve el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión, para su evaluación por parte de la Autoridad.
Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas mediante actuación Nº 28656-AFSCA/12, solicitó que se contemple la posibilidad de modificar lo establecido en el artículo 3º del acto administrativo precitado.
Que la referida entidad sostiene que “Dicha solicitud se basa en el objetivo de una plena utilización de los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales Argentino (BACUA) conforme el convenio que nuestra Asociación ha suscripto recientemente con el Poder Ejecutivo de la Nación para una pronta adecuación de los canales de televisión abierta a los artículos 65 y 67 de la Ley 26.522”.
Que del análisis efectuado por la Subdirección General de Asuntos Regulatorios se considera que de acuerdo al espíritu del artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 y las resoluciones de esta Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, en el sentido de promover y potenciar la divulgación de producciones nacionales independientes, y en el marco de los objetivos planteados por el Banco Audiovisual de Contenidos Universales y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual, lo solicitado por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas facilita dicha promoción y respeta el espíritu de la normativa vigente.
Que, en tal sentido, y a los fines de garantizar la pluralidad de voces y las distintas manifestaciones de las diversidades culturales regionales y locales, resulta necesario sustituir el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12, inciso 33) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
El Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
Resuelve:
Artículo 1° — Se sustituye el artículo 3º de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Establécese que a los efectos del cómputo de las cuotas mínimas de producción local independiente establecidas en el artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, podrán considerarse los contenidos provistos por el Banco Audiovisual de Contenidos Audiovisuales Argentino (BACUA) y el Centro de Producción e Investigación Audiovisual (CePIA), que guarden vinculación con el área de prestación de servicio de comunicación audiovisual, ya sea por motivos temáticos, históricos o geográficos, y/o que promuevan el desarrollo cultural, artístico, educativo y social en el lugar de emisión”.
Artículo 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Direccion Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
Martin Sabbatella, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
jueves, 17 de enero de 2013
jueves, 10 de enero de 2013
martes, 8 de enero de 2013
sábado, 5 de enero de 2013
viernes, 4 de enero de 2013
En virtud de la RG de AFIP 3432 (rige a partir de hoy) los representantes de futbolistas y los titulares de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales, residentes en Argentina están sujetos a nuevo régimen de retención del impuesto a las ganancias y a obligaciones de registración. Se establece para los representantes una presunción de retribución del 10% sobre el valor de la transferencia y de los ingresos que perciba el jugador representado.
Resolución General 3432 -
Administración Federal de Ingresos Públicos. IMPUESTOS. Impuesto a las
Ganancias. Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a
futbolistas profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el
carácter de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción.
Régimen de retención. "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas
Profesionales" y "Registro de Representantes de Futbolistas
Profesionales". Su implementación.
Bs. As., 3/1/2013
Publicación en el B.O.: 04/01/2013
Publicación en el B.O.: 04/01/2013
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones
de transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales, determinan
—en numerosos casos— la generación de rentas a favor de personas físicas y/o
jurídicas ("grupos inversores" u "hombres de negocios del
fútbol") residentes en el país que no revisten el carácter de
instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente
entre los jugadores y dichas instituciones.
Que las rentas
obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de
capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto
a las ganancias.
Que en esta
actividad se entiende por "derecho federativo" aquel que faculta a un
club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un
jugador conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley
Nº 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la
utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la
institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese
derecho.
Que simultáneamente
existen los denominados "derechos económicos", vale decir, aquellos
que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una
futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de
los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un
resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un
monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.
Que el Artículo 18 bis
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la
Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los
titulares de derechos o beneficios económicos a su rol "de inversor
puro", que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para
percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.
Que resulta
aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos
eventuales y futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del
Código Civil.
Que en tal sentido,
dichos sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en
tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño
al derecho deportivo.
Que
consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los derechos
federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a
una entidad deportiva.
Que a los mismos
efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales
derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al
que pertenecía.
Que esta
Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de
evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor
transparencia en las operaciones económicas.
Que en el contexto
descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el impuesto
a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que
involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las
Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos
organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Que dicho régimen
de retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los
mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control
de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.
Que a los efectos de evitar maniobras
de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la utilización de
"paraísos fiscales deportivos" este Organismo podrá establecer, un
valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en base
a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Que a efectos de fortalecer la
posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como
atendiendo a lo establecido por la Ley Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION
FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias
y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de
cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, pertenecientes a aquéllas.
Que esta medida
está en línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de
correlación de transferencias, denominado "Transfer Matching System"
o "TMS", el cual ha sido concebido por la Fédération Internationale
de Football Association (FIFA) para garantizar que determinadas autoridades
dispongan de mayores detalles sobre las transferencias internacionales de
jugadores.
Que asimismo, se entiende conveniente
establecer sendos regímenes de información a través de la creación del
"Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" y
del "Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales".
Que estos registros
permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de
los "grupos inversores" y "hombres de negocios del fútbol",
permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en
deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la
sociedad.
Que asimismo, estos
registros dotarán de información estratégica —en línea y en tiempo real— a esta
Administración Federal, posibilitándole "adelantarse" al
perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.
Que en pos con los objetivos
señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a
los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las
retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas
desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor
de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los
montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Que para facilitar
la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de
Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
REGIMEN DE RETENCION
CAPITULO I -
OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un régimen
de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las
personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país
(1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a
los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los "derechos económicos" (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y
b) la negociación de los "derechos federativos" (1.3.) y "derechos económicos" efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).
Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2° — A los efectos fiscales los
derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar
siempre en cabeza de una entidad deportiva.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.
A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.
CAPITULO II -
AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención,
los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo
1°.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.
A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.
Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece en la presente cuando el jugador libre acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376. Ver en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/201268/norma.htm
Art. 4° — La
totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1°
deberá ser efectuada de la siguiente forma:
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.
b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.
CAPITULO III -
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 5° — Serán
pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás
sujetos (5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas,
residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción
(5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.
CAPITULO IV -
MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 6° — La
retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las
rentas aludidas en el Artículo 1°.
El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones[A1] .
El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones[A1] .
CAPITULO V - BASE
PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 7° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota que
corresponda según lo que se indica en el Artículo 9º.
Sin perjuicio de ello, esta
Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la
transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base
de cálculo de la retención.
CAPITULO VI -
CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
Art. 8° — Los sujetos obligados a
actuar como agentes de retención respecto de las operaciones comprendidas en el
presente régimen, deberán verificar —al momento de efectuar los pagos a que se
refiere el Artículo 4°— la situación del sujeto pasible de la misma en el
"Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" que
se crea por el Título II.
A tal efecto, efectuarán la consulta a través del servicio "Consulta de Inversores vinculados con futbolistas profesionales", habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO VII -
ALICUOTAS APLICABLES
Art. 9° — El importe de la retención
se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 7°, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a) DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%): en los pagos efectuados por entidades deportivas —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales", que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo, en los términos del Artículo 16.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%): en los pagos efectuados por entidades deportivas —conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°— a inversores no incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
CAPITULO VIII -
INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — El ingreso e información de las retenciones se efectuarán
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la
Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación: Impuesto Régimen Denominación 217 854 Inversores incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales", que hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo. 217 855 Inversores no incorporados en el "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" o que, hallándose incluidos en el mismo, no hayan declarado inversiones vinculadas con los derechos económicos del jugador transferido o cedido a préstamo.
Art. 11. — El
agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un
certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la
Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.
Art. 12. — Cuando el agente de
retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las
rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones
no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,
inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las
mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos: Detalle Impuesto
Concepto Subconcepto Ganancias Personas Jurídicas 10 43 43 Ganancias Personas
Físicas 11 43 43.
TITULO II
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 13. — Créase el "Registro
de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales", en adelante
"Registro de Inversores", en el que deberán inscribirse las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (13.1.) que no revistan el
carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, que posean
inversiones vinculadas con futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los inversores en los derechos económicos de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Asimismo, deberán inscribirse en el citado registro los jugadores que se encuentren en condición de libres y resulten titulares —en forma total o parcial— de derechos económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Esta obligación regirá respecto de los inversores en los derechos económicos de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Asimismo, deberán inscribirse en el citado registro los jugadores que se encuentren en condición de libres y resulten titulares —en forma total o parcial— de derechos económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Art. 14. — Para
tramitar la inscripción en el "Registro de Inversores", el
solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos DOCE (12) meses según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos DOCE (12) meses según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 15. — El
sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro de
Inversores" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los
motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
c) La presentación de las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas en los incisos a) y b), ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
Art. 16. — Una vez inscriptos en el
"Registro de Inversores", los sujetos obligados deberán informar, por
cada futbolista profesional, los datos que se detallan en el Anexo II.
A tales efectos deberán ingresar
mediante el uso de la "Clave Fiscal" otorgada conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias, al servicio denominado "Mis Aplicaciones WEB",
seleccionando el "Formulario 8114 - Información de Inversiones vinculadas
con Futbolistas Profesionales".
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la inversión que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la inversión que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar/regfutbol).
Art. 17. — Los
datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público
con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de
Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso
2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y
los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación
contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso
público.
Art. 18. — Las
modificaciones producidas en las inversiones vinculadas a futbolistas
profesionales, comprendidos en la presente, deberán registrarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
ocurrencia.
Art. 19. — La
permanencia de la inscripción en el "Registro de Inversores" estará
condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal.
Art. 20. — Cuando
se verifique, respecto de un sujeto inscripto, alguna de las situaciones que
configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo que se indica en el Anexo
III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable del aludido
registro.
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Art. 21. — La
exclusión en el "Registro de Inversores" tendrá efectos a partir del
día de su registración en el servicio "Sistema Registral".
Art. 22. — En caso de detectarse la
falta de incorporación en el "Registro de Inversores vinculados con
Futbolistas Profesionales", de alguno de los sujetos obligados de acuerdo
a lo indicado en el Artículo 13, o que estando incluidos en el mismo, no hayan
declarado inversiones vinculadas a derechos económicos de jugadores de fútbol
profesional que posean, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras,
en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda,
de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales
estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución
general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos
en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO III
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
Art. 23. — Créase el "Registro
de Representantes de Futbolistas Profesionales", en adelante
"Registro de Representantes", en el que deberán inscribirse las
personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (23.1.), residentes en el
país, que sean representantes de futbolistas profesionales.
Esta obligación regirá respecto de los representantes de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Esta obligación regirá respecto de los representantes de futbolistas profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como de jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres.
Art. 24. — Para
tramitar la inscripción en el "Registro de Representantes", el
solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y alta en el impuesto a las ganancias.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias o aquellas que las reemplacen o complementen en el futuro.
c) Haber presentado las declaraciones juradas que correspondan a su situación fiscal, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
La solicitud de inscripción así como la baja, se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" opción "Administración de Características y Registros Especiales".
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 25. — El
sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro de
Representantes" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán
los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación
a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
El solicitante podrá regularizar dichas inconsistencias ingresando al servicio "Sistema Registral".
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "constancia de aceptación de trámite de inscripción".
Art. 26. — Una vez
inscriptos en el "Registro de Representantes", los sujetos obligados
deberán informar, por cada futbolista profesional que representen, los datos
que se detallan en el Anexo IV.
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la "Clave Fiscal otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado "Mis Aplicaciones WEB", seleccionando el "Formulario 8115 - Información de Futbolistas Profesionales representados".
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la representación que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
A tales efectos deberán ingresar mediante el uso de la "Clave Fiscal otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado "Mis Aplicaciones WEB", seleccionando el "Formulario 8115 - Información de Futbolistas Profesionales representados".
Asimismo, deberán adjuntar un archivo en formato ".pdf" con la documentación que respalda la representación que se declara, conforme el procedimiento que podrá consultarse en el micrositio "REGISTRO FUTBOL", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Art. 27. — A los fines fiscales se
considerará, como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones
obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como
tal, no serán inferiores al 10% del valor de las operaciones de transferencias
de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los
clubes (sueldo, prima, premio, etc.).
Art. 28. — Los
datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público
con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de
Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso
2 del Artículo 5º de la Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y
los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación
contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso
público.
Art. 29. — La
permanencia de la inscripción en el "Registro de Representantes"
estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta
fiscal.
Art. 30. — Cuando
se verifique respecto de un sujeto inscripto alguna de las situaciones que
configuren una incorrecta conducta fiscal, conforme lo indicado en el Anexo
III, este Organismo dispondrá la exclusión del responsable en el "Registro
de Representantes".
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Las causales que motivaron dicha exclusión podrán ser consultadas mediante el servicio "Sistema Registral".
Art. 31. — La
exclusión en el "Registro de Representantes" tendrá efectos a partir
del día de su registración en el servicio "Sistema Registral".
Art. 32. — Las
altas, bajas y/o modificaciones producidas con relación a la nómina de
deportistas representados, deberán registrarse dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados a partir de la fecha de acaecidas.
Art. 33. — En caso
de detectarse la falta de incorporación en el "Registro de
Representantes", de alguno de los sujetos indicados en el Artículo 23 que
posea la representación vigente de un jugador de fútbol o, tratándose de
sujetos incluidos en aquél, la omisión de declarar altas, bajas o
modificaciones de la nómina de jugadores representados, esta Administración
Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de
las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº 3.358.
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificatoria.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los establecidos por la presente resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con los efectos previstos en la Resolución General Nº 3.358.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — Los sujetos comprendidos
en el Título III quedan exceptuados, a partir de la vigencia de la presente y
respecto de la representación de futbolistas que se desempeñen en clubes del
exterior, de cumplir con lo establecido en la Resolución General Nº 3.285 su
modificatoria y complementaria.
Art. 35. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 36. — A los
fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la
guía temática, consignadas en los Anexos I y V, respectivamente.
Art. 37. —
Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 38. — Esta
resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
No obstante, las obligaciones de información previstas en los Títulos II y III respecto de las inversiones y/o representaciones resultantes de contratos vigentes a la fecha aludida en el párrafo anterior, podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de presentar la documentación respaldatoria en formato ".pdf" mencionada en los Artículos 16 y 26, el sistema informático se encontrará habilitado para su recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
No obstante, las obligaciones de información previstas en los Títulos II y III respecto de las inversiones y/o representaciones resultantes de contratos vigentes a la fecha aludida en el párrafo anterior, podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive.
Asimismo, a los fines de presentar la documentación respaldatoria en formato ".pdf" mencionada en los Artículos 16 y 26, el sistema informático se encontrará habilitado para su recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha, podrá ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.
Art. 39. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(Artículo 36)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.
(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión —total o parcial, temporaria o definitiva— de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.
(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia —Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales—, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.
(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.
Artículo 2°.
(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 4º.
(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 5º.
(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)
Artículo 13.
(13.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
Artículo 23.
(23.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)
ANEXO II
(Artículo 16)
"REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante.
4. Con relación a la inversión:
4.1. Fecha de constitución.
4.2. Porcentaje de participación.
4.3. Monto total invertido.
5. Fecha de Finalización de la inversión:
(Artículo 16)
"REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto del futbolista profesional:
1. Apellido y nombres.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
3. Apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante.
4. Con relación a la inversión:
4.1. Fecha de constitución.
4.2. Porcentaje de participación.
4.3. Monto total invertido.
5. Fecha de Finalización de la inversión:
ANEXO III
(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
c) Perder la condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Presentar inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas a través de análisis sistémicos periódicos efectuados por esta Administración Federal.
f) Presentar incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los cuales resulte obligado como agente de información.
g) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos practicados, constate alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros de las operaciones efectuadas y/o de los comprobantes respaldatorios de las mismas, o incongruencia entre los registros y sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7. Ajustes de fiscalización relevantes:(Artículos 20 y 30)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN UNA INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
a) Existencia de inconsistencias con relación al domicilio fiscal declarado.
b) Registrar incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas determinativas en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera, respecto del último período fiscal vencido o últimos doce meses, según el gravamen de que se trate.
c) Perder la condición de inscripto en el impuesto a las ganancias.
d) Integrar la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
e) Presentar inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas a través de análisis sistémicos periódicos efectuados por esta Administración Federal.
f) Presentar incumplimientos a la presentación de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los cuales resulte obligado como agente de información.
g) Cuando esta Administración Federal, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos practicados, constate alguno de los siguientes hechos:
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados, inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.
5. Incumplimiento total o parcial a requerimientos efectuados por esta Administración Federal.
6. Carencia de registros de las operaciones efectuadas y/o de los comprobantes respaldatorios de las mismas, o incongruencia entre los registros y sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.
7.1. No conformados o
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre el monto invertido por el solicitante y su patrimonio declarado ante este Organismo o por carecer de suficiente capacidad económica para efectuar dicha inversión.
7.2. conformados no regularizados o no ingresados.
8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
10. Inconsistencias entre el monto invertido por el solicitante y su patrimonio declarado ante este Organismo o por carecer de suficiente capacidad económica para efectuar dicha inversión.
ANEXO IV
(Artículo 26)
"REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la cual lo representa.
d) Retribución que percibe por su función
e) Fecha de finalización de la representación:
(Artículo 26)
"REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES".
INFORMACION A SUMINISTRAR
Datos a informar respecto de cada futbolista profesional:
a) Apellido y Nombres.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
c) Fecha a partir de la cual lo representa.
d) Retribución que percibe por su función
e) Fecha de finalización de la representación:
[A1]Cuando corresponda imputar las
ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos
se
considerarán pagados, cuando se
cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que,
estando
disponibles, se han acreditado en
la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del
mismo, se han reinvertido,
acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de
seguro,
cualquiera
sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
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