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viernes, 30 de enero de 2015

Se sanciona Ley de la CABA de promoción del teatro comunitario (realizado por vecinos y para vecinos)

Ley 5227 - Ley de protección, promoción y difusión del Teatro Comunitario 

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 
Publicación en B.O.: 29/01/2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto la protección, promoción y difusión del Teatro Comunitario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Teatro Comunitario al teatro realizado por vecinos y para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue finalidad de lucro.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura.
Art. 4°.- Incorpórase al Registro de la Actividad Teatral No Oficial del Ministerio de Cultura, creado por Ley 156, a los Grupos de Teatro Comunitario.
Art. 5°.- Son funciones de la Autoridad de aplicación: a) Inscribir como Grupos de Teatro Comunitario a aquellos que lo soliciten y que cumplan con las condiciones establecidas a tal fin en la presente Ley. b) Difundir las actividades que realizan los grupos de teatro comunitario.
Art. 6°.- Los Grupos de Teatro Comunitario reciben los beneficios y contribuciones del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial establecido por la Ley 156 y sus modificatorias.
Art. 7°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5° de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"e. Grupos de Teatro Comunitario, considerando como tales a grupos de vecinos que realicen teatro para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la comunidad y no persigue fin de lucro. En el caso de los inc. a) y e) se afectará a este tipo de acuerdos al menos el 15% del presupuesto destinado a la producción teatral privilegiando las producciones que estimulen el desarrollo de los oficios teatrales (escenografía, vestuario, maquillaje, iluminación etc)"
Art. 8°.- Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley 156 el siguiente texto: 
"Artículo 9° bis.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los Grupos de Teatro Comunitario mencionados en el artículo 5, inciso e) deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar integrado por al menos veinte (20) personas. b) Desarrollar su actividad sin finalidad de lucro. c) Acreditar dos (2) años ininterrumpidos de actividad, con al menos un espectáculo presentado en no menos de cinco funciones. d) Declarar los inmuebles que están afectados a la práctica teatral. e) Informar anualmente un plan de actividades. f) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial."
Art. 9°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente manera: 
"Artículo 10.-Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%). En el caso de los Grupos de Teatro Comunitario las contribuciones alcanzarán las destinadas al montaje, el mantenimiento en escena, gastos de gira, gastos en traslado."
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez 

martes, 21 de enero de 2014

El Código de Edificación de Buenos Aires exige baño exclusivo para menores de 10 años en locales comerciales de afluencia masiva (incluye cines y teatros) con superficie igual o mayor a 2000 metros cuadrados

Ley 4805 - Se incorpora inciso a artículo del Código de Edificación 

Publicación en el B.O.: 20/01/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Incorpórase al artículo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso: h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2 contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10 años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto responsable de su cuidado.
El local sanitario contará con las siguientes características: 
1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.
2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de ‘PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO’.
Art. 2º.- Modificase la Ley 451, sección 3º capítulo II "Protección de niños, niñas o Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera: "El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 UF (unidades fijas).
Art. 3º.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º que se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses. El titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.

martes, 16 de agosto de 2011

Se modificaron los requisitos para el funcionamiento de los teatros independientes en la Ciudad de Buenos Aires.

La ley 3841 de la CABA publicada en el Boletin Oficial del día de ayer, ha modificado ciertos requisitos que imponían las leyes 2147 y 2542 para el funcionamiento de los teatros independientes en la Ciudad de Buenos Aires.

Ley 3841 - Se modifican las Leyes N° 2147 (Salas de Teatro Independiente - Funcionamiento - Requisitos – Regulación) y N° 2542 (Sala de Teatro Independiente – Denominación)
Buenos Aires, 16 de junio de 2011
Publicación en el B.O.: 15/08/2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 2.147 y el Artículo 1º de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Denominación. Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico o en la salas de ensayo.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) hasta ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y una (151) hasta doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades."
Art. 2º.- Modifícase el artículo 8º inc. d) de la Ley 2.147 el que queda redactado de la siguiente manera:
"Los establecimientos Clase C y D deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente."
Art. 3º.- Modificase el artículo 10º de la Ley 2542 el que queda redactado de la siguiente manera:
"Medios de Egreso. Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:
1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 metro,
2) 51 a 100 espectadores: 1,00 metro,
3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Art. 4º.- Modifícanse los artículos 14 de la Ley 2.147 y 16 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Música en vivo. Queda autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano."
Art. 5º.- Modifícanse los artículos 19 de la Ley 2.147 y 21 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Previsiones contra incendio: Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
El presente artículo contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles en materia de previsiones contra incendios, tanto para la habilitación como para el funcionamiento de los teatros comprendidos en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que surjan de normas generales."
Art.6º.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 2.542, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Servicio de Salubridad. El establecimiento dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, que cumpla con los requisitos del Código de la Edificación, excepto el inc. c) del art. 4.8.2.5 de dicha norma.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete, y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un retrete. Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete y dos mingitorios y uno para mujeres que cuente con un lavabo y dos retretes."
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Pérez