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jueves, 19 de diciembre de 2013

El gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciona la Ley 4735 y modifica la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA para adaptarla a los cambios introducidos por la Ley 4736 que equiparó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.

Ley 4735 - Se incorporan artículos bis a la Ley de Procedimientos Administrativos 

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013
Publicación en el B.O.: 18/12/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- lncorpórase el Artículo 50 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada par el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Articulo 50 bis.- Expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación, y las siguientes disposiciones:
a. El interesado deberá constituir un domicilio electrónico en su primera presentación.
b. La presentación y recepción de escritos en soporte papel y electrónicos se entiende en igualdad de condiciones y eficacia jurídica, no pudiendo uno excluir al otro. Similar tratamiento y consideración deben tener los documentos que como medio de prueba se agreguen al expediente electrónico, así como los instrumentos a través de los cuales la persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio pretenda acreditar la calidad invocada.
c. Se emitirá constancia de fecha y hora de recepción de los escritos y documentos, fehaciente, autentica, inmodificable, inmutable e indubitable."
Art. 2°.- lncorpórase el Artículo 59 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Articulo 59 bis.- Vistas: expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación, y las siguientes disposiciones:
a. El acceso a las actuaciones por medios electrónicos no requerirá solicitud ni resolución formal, con excepción de los casos previstos en la primera parte del artículo 58.
b. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare."
Art. 3°.- lncorpórase el Artículo 65 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto Nº 1.51 0/97, con el siguiente texto:
"Articulo 65 bis.- Notificaciones electrónicas. Cuando se utilicen notificaciones electrónicas rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación.
El acceso al expediente electrónico, conforme los requisitos que se establezcan a los fines de la acreditación indubitable de identidad por la parte interesada, producirá los efectos que surgen de lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 61."
Art. 4°.- lncorpórase el Artículo 80 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Artículo 80 bis.- Alegatos: expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación.
Notificada la vista para alegar de conformidad con las previsiones de artículo 79, la parte interesada podrá solicitar, a su cargo, que se le faciliten copias en soporte papel de los documentos electrónicos que considere necesarios a los fines de presentar su alegato. Dicha petici6n no suspende ni interrumpe el plazo para alegar."
Art. 5º.- Sustituyese el Artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, por el siguiente:
"Artículo 95.- Suspensión del plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto.
Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico, el pedido de vista a que se refiere el párrafo precedente podrá incluir la solicitud a la Administración de la entrega, a cargo del interesado, de una copia fehaciente en soporte papel de la totalidad de las actuaciones, a los fines de que peticione lo que por derecho le corresponda.
La mera presentación del pedido suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma, se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda."
Art. 6°.- Comuníquese, etc.

martes, 17 de diciembre de 2013

En el día de la fecha tanto en el ámbito nacional como en el de la Ciudad de Buenos Aires se han publicado normas relevantes. Resolución AFSCA 1478/13 y SECOM 26/13. Ley CABA 4736.

En el ámbito nacional la resolución 1478/13 de la AFSCA para evitar la manipulación de información exigiendo a los servicios de comunicación audiovisual y las señales nacionales que indiquen cuando se trate de contenidos previamente grabados, entre otros, en los programas periodísticos.


Por su parte la Secretaría de Comunicaciones publicó la resolución SECOM 26/2013 por la cual las llamadas originadas por usuarios de servicios de comunicaciones móviles se van a dejar de cobrar por minuto para pasar a ser la unidad de medida de tasación el segundo, medido a partir de los primeros 30 segundos de establecida la comunicación. Pero sin duda lo más relevante surge del artículo 4 de esta resolución donde establece que los  precios establecidos por los operadores dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes, deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a 60 días corridos.


En tanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se publicó la ley Nº 4736 sancionada a fines de noviembre que equiparó en el ámbito del sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, en lo que respecta a la eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se viene utilizando en la actualidad. 


AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 1478/2013
EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los servicios de comunicación audiovisual y las señales nacionales deben incluir de modo claro y legible un mensaje consignando la fecha y el lugar de los hechos, y la expresión “ARCHIVO”, cuando se trate de noticias o imágenes registradas con anterioridad al día de su emisión. No quedan comprendidos los programas de ficción.
ARTICULO 2° — Cuando se trate de noticias o imágenes que sean transmitidas desde el lugar y en el momento de los hechos, deberán consignar de modo claro y legible el lugar donde acaecen los mismos y la expresión “EN VIVO” o “VIVO”, la que no podrá de ninguna manera, hallarse incluida en las imágenes que no reúnan los requisitos previstos en el presente artículo.
ARTICULO 3° — Cuando se trate de noticias o imágenes registradas el mismo día de su emisión pero que no fueran emitidas en vivo deberán consignar la expresión “HOY”, la hora y el lugar en que acontecieron.
ARTICULO 4° — El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución será sancionado conforme lo establece el artículo 103 incisos 1) y 2) apartados c) de la Ley Nº 26.522.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 26/2013
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la unidad de medida de tasación de las llamadas originadas por usuarios de servicios de comunicaciones móviles será el segundo, medido a partir de los primeros TREINTA (30) segundos de establecida la comunicación, conforme lo dispone la Resolución Nº 45 de fecha 31 de mayo de 2012.
ARTICULO 2° — Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de su publicación, para el caso de los usuarios actuales.
ARTICULO 3° — Establécese que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles deberán implementar las medidas pertinentes, con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde su publicación, para el caso de los nuevos usuarios.
ARTICULO 4° — Establécese que los precios establecidos por los operadores dentro de cada una de las diferentes modalidades de contratación y las condiciones comerciales de todos los planes, deben ser razonables y no discriminatorios, y deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos.
ARTICULO 5° — Establécese que la información relativa al sistema de facturación del servicio dispuesto en el artículo 1° de la presente, deberá constar en los sitios web de los prestadores de servicio móvil, así como en los contratos con sus usuarios y en los convenios de interconexión, la cual deberá estar disponible dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO 6° — Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.


Ley 4736 - Ley sobre eficacia jurídica de la firma digital 


Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013 

Publicación en el B.O.: 16/12/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Eficacia jurídica. La utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 2º.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley es de aplicación a todas las dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires incluidas en las previsiones del artículo 4º de la Ley 70.
Art. 3º.- Infraestructura de Firma digital. El poder Ejecutivo, en su carácter de licenciante, implementa la infraestructura de firma digital del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser utilizada por la totalidad de las dependencias alcanzadas por esta Ley, conforme se establece en el artículo 2º, coordinando con los Poderes Legislativo y Judicial su operatividad y puesta en funcionamiento.
Art. 4°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

lunes, 9 de diciembre de 2013

En Argentina se publicó en el Boletín Oficial del día de la fecha la ley sancionada de repositorios digitales institucionales de acceso abierto.

Ley 26.899 - Repositorios digitales institucionales de acceso abierto.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 09/12/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la ley 25.467, y que reciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación.
ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicas comprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para el acceso público a datos primarios de investigación a través de repositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales de sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así como también políticas institucionales para su gestión y preservación a largo plazo.
ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento proveniente de agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación científico-tecnológica que tengan entre sus resultados esperados la generación de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de un plan de gestión acorde a las especificidades propias del área disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un plan para garantizar la disponibilidad pública de los resultados esperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entenderá como "dato primario" a todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.
ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales deberán ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a través de Internet u otras tecnologías de información que resulten adecuadas a los efectos, facilitando las condiciones necesarias para la protección de los derechos de la institución y del autor sobre la producción científico-tecnológica.
ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final de su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación oficial o de su aprobación.
Los datos primarios de investigación deberán depositarse en repositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidos y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas por las instituciones, según el artículo 2º.
ARTICULO 6º — En caso que las producciones científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios, comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos previos antes referidos.

Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad, requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá darse a conocer.
A los efectos de la presente ley se entenderá como "metadato" a toda aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República Argentina;
b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales en Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la biblioteca electrónica, creada mediante resolución 253/2002 de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;

c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus repositorios digitales;

d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones y organismos referidos en los artículos 1º y 2°, y por parte de las personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles para obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


martes, 26 de noviembre de 2013

Una sala de la Cámara Criminal y Correccional Nacional ha sostenido que subir una película a Youtube no es un delito bajo el derecho penal argentino.

Interesante artículo sobre el tratamiento judicial de la supuesta violación de derechos de autor.

Opinión de Beatriz Busaniche sobre el fallo y en la cual me surgen algunas dudas de los conceptos allí referidos

En relación a las opiniones brindadas por Beatriz Busaniche en relación al fallo hay algunas cuestiones que me hacen ruido: 

Opinión sobre el rol de los usuarios que subieron la película a Youtube

i) Lo más destacable es la interpretación que la Cámara hace del artículo 71 de la Ley 11.723 de 1933, uno de los más polémicos de la normativa. Dicho artículo dice claramente que “será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley”.

El artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual es amplio e indeterminado, pero homologado a estafa, requeriría necesariamente -como dice el fallo- “un desplazamiento económico en favor del autor o de terceros generado mediante ardid o engaño, y en perjuicio de la víctima”. La querella no dio cuenta de nada de esto. No hubo engaño ni ardid cometido por parte de los usuarios que subieron la película, y si hubo daño en perjuicio de la víctima, entonces correspondería a la figura de lucro cesante a debatir en otra instancia. Lo que hacen los usuarios de Youtube al subir una película no es caracterizable bajo la figura de estafa.

Mi opinión: Pese a considerar que dicho tipo penal es un tipo penal abierto y por ende de dudosa constitucionalidad, no comparto que el referido artículo 71 sea asimilable a la estafa. 

Sin perjuicio de la observación realizada coincido en que la referida normativa requiere de una urgente modificación para adaptarse a los tiempos modernos que corren contando con un espacio de Internet consolidado en la interacción social. 

jueves, 14 de noviembre de 2013

A través de la Resolución Nº 1368/13 AFSCA establece los detalles para la implementación de la obligación del doblaje dispuesto por Decreto Nº 933/13.






Resolución Nº 1368/2013
Bs. As., 6/11/2013




EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL


RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, deberán consignar en forma conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 1348-AFSCA/12, los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el total de dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse claramente el título y duración de cada obra; b) los supuestos que se encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán consignar el número de relatores participantes.
ARTICULO 2° — Los titulares de señales de origen nacional registradas y los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por el canal de generación propia, deberán consignar en forma conjunta con la programación que se hallan obligados a presentar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 465-AFSCA/10, los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13. Asimismo deberán individualizar: a) el total de dicho material emitido, a cuyo efecto deberá identificarse claramente el título y duración de cada obra; b) los supuestos que se encuentran exceptuados en los términos del art. 9 de la Ley 26.522 y c) en caso de tratarse de una obra de no ficción, deberán consignar el número de relatores participantes.
ARTICULO 3° — Los sujetos obligados por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberán insertar a la finalización de la exhibición del material allí referenciado, una placa que contenga:
a) NOMBRE DEL DOBLAJISTA.
b) NUMERO DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA” a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO 4° — A los efectos de la presente resolución y en lo que respecta al “metraje de filmación” se considera 1 minuto como equivalente a 24 metros de película.
ARTICULO 5° — Los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley Nº 23.316 y el Decreto Nº 933/13, deberán mantener la opción de subtitulado en idioma castellano para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
ARTICULO 6° — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) para que provea el dictado de un Curso de Capacitación para Doblaje para actores y/o locutores.
ARTICULO 7° — Serán considerados doblajistas, en los términos del artículo 3° de la Ley Nº 23.316, los locutores nacionales debidamente matriculados y los egresados del Curso de Capacitación para Doblaje del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) o el que en el futuro dicte dicha institución y/o los Institutos adscriptos; sin perjuicio de lo establecido en el art. 3° de la mencionada Ley, en cuanto al seminario de doblaje dictado por la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES.
ARTICULO 8° — Tanto la falta de exhibición de la placa prevista en el artículo 3° de la presente resolución, como el no cumplimiento de los porcentajes de doblaje a que hacen referencia los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 23.316 por parte de los sujetos obligados, será sancionado de conformidad con lo que disponga el Régimen de Sanciones vigente, previsto en la Ley Nº 26.522, por esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
ARTICULO 9° — Los porcentajes y períodos a que hacen referencia los artículos 2° y 4° de la Ley Nº 23.316 comenzarán a computarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 10. — Instrúyese al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) a la designación de un representante que forme parte de la COMISION ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRAFICAS (C.A.E.C.), con el objeto de efectuar el control de calidad del doblaje realizado por Estudios y Laboratorios, a los fines que determinan los artículos 7° y 11 de la Ley 23.316.
ARTICULO 11. — CLAUSULA TRANSITORIA: Todas aquellas personas que se hubieran desempeñado como doblajistas al momento de la entrada en vigencia de la presente, podrán ser incorporados como tales, al REGISTRO PUBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA, para lo cual deberán acreditar de modo fehaciente su experiencia, con muestra de los trabajos realizados. A dichos fines, créase el CONSEJO ACADEMICO que estará conformado por un representante de la ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES, un representante del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) y otro del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER), que tendrá a su cargo la evaluación de las presentaciones de los interesados. El mencionado CONSEJO se conformará dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente resolución. Esta disposición transitoria tendrá una vigencia de doce (12) meses.
ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.