The chief obstacle to being part of the 21st century worldin which jobs, education, healthcare, and access to government services are all onlineis the cost of high-speed access and computers.

domingo, 23 de diciembre de 2012

Resumen del 2012

Este año el repaso del año no lo enfoco desde los temas de actualidad que se tratan en este blog.

Sino como mi interacción con esta herramienta de intercambio, que he aprendido a disfrutar mucho. Tal vez la palabra intercambio podría ser inapropiado dado que implica un diálogo, y en el caso de los visitantes de este blog no dejan opinión. Su opinión se manifiesta con el caudal de visitas cuando uno genera contenido. 

Debo decir que este año fue el que más tiempo y dedicación le he profesado a este blog. Tan es así que de las 109 entradas que contiene el blog iniciado en mayo de 2008, 58 fueron generadas en este 2012 que se fue.

Durante los dos primeros años desde la creación del blog no recibí visita alguna. Nadie se interesó, ni por equivocación. Me parece que no es poca cosa que nadie entre.

Pero generar más de mil visitas en los últimos tres meses me llena de orgullo, aunque para los experimentados bloggeros debe ser hasta vergonzosa esta cifra. Me había puesto el objetivo de llegar a las 1000 visitas sea cuando sea. Y este año lo logré, y siento como un compromiso con aquellos pocos visitantes habituales hacia el futuro, puesto que en los últimos dos meses recibí más de 400 visitas en cada mes.

Trato de variar los temas, lo que sin duda debe molestar algunos porque si se interesaron por algún post de un tema en particular, uno por lo general espera que se siga indagando sobre el tema. Noto que he dejado de incluir notas sobre el derecho del fútbol, que siempre generan buen tráfico dentro de mis pequeñas escalas. Sin embargo he ampliado las temáticas más que nada a cuestiones vinculadas con Internet.

Sin duda podría haber abusado de escribir sobre la novela local de la Ley de Medios y sus continuos idas y vueltas, pero me parece que los medios tradicionales agotaron con esa cobertura. Hubiese sido provechoso brindar un enfoque diferente, más centrado y equidistante de las posiciones extremas, pero es un trabajo muy difícil de lograr cuando uno está inmerso en la discusión cotidiana del tema. Además tal vez aquellos visitantes de otros países buscan otro tipo de noticias o análisis, más cuando en cuatro de los cinco países de donde vienen mis visitantes no se habla español. Por eso muchas entradas están en inglés por cierto traídas de otros blogs, dado que escribir una entrada en inglés no me permitiría expresar con cabal precisión mis ideas sobre temas tan específicos y que son novedades, al menos para mí. 

Bloggear me ha permitido saldar una deuda pendiente acerca de escribir sobre temas de mi profesión y agrado. Es más no sólo permite archivar algunos de los tantos temas en que uno enfoca su inquietud, sino que es el primer paso para el estudio de los mismos o su actualización. Dándose la curiosidad que uno de los post también incluye un artículo que publiqué en un diario, y que por cierto fue la segunda entrada más vista de las posteadas en la corta historia de este blog. 

A esos visitantes anónimos que me alegran cada vez que entro a este blog, y que son tan anónimos, por ahora como el autor de este blog, les deseo un buen inicio de año, y que se fijen un pequeño objetivo, tal vez no muy ambicioso pero importante para uno, y que traten de alcanzarlo. Eso me pasó este año con este blog, y me hace cerrar el 2012 con una sonrisa. Lo cual no es poco.




miércoles, 5 de diciembre de 2012

La Corte Suprema en el día de ayer ha dictado uno de esos fallos emblemáticos que quedan grabados en la jurisprudencia constitucional argentina al reconocer en forma terminante el derecho de acceso a la información pública.

No hay mal que por bien no venga. Decimos esto frente a los recientes y continuos tropiezos que venía padeciendo el derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública en la Argentina y que ha venido a resurgir en su plenitud frente al referido fallo de la Corte Suprema.  

El tropiezo más fatídico sin duda había sido la pérdida de estado parlamentario del proyecto de ley que había sido aprobado en el Senado, frente a la inactividad del oficialismo en la Cámara de Diputados, que cuenta con mayoría propias, para aprobarlo.  Esta adrede actitud omisiva se ve agravada frente a la celeridad demostrada para aprobar proyectos de ley impulsados por el Poder Ejecutivo Nacional. Sin duda este gobierno ha perdido una oportunidad histórica de atribuirse el reconocimiento de la operatividad de esta garantía constitucional tan esencial para la democracia republicana y la transparencia de los actos de gobierno. En tal sentido no resulta suficiente contar con el mecanismo dispuesto por el Decreto 1172/03 en su Anexo VII, puesto que el reconocimiento de dicha garantía en la situación actual depende de su vigencia en la actualidad de la voluntad presidencial.  

Otro de los embates proferidos la garantía de acceso a la información pública en el último tiempo estuvieron vinculados con la tan controversial, en cuanto a su aplicación, Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, donde la autoridad de aplicación estaba obligada en virtud de la referida normativa legal a transparentar la situación del sector y sus operadores. Extremo que no sólo nunca cumplió sino que se vio agravado frente a la denegación del acceso a la información pública que debía estar a disposición del público en virtud de lo establecido por la propia ley. 

Por último también resultaba preocupante cierta tendencia doctrinaria, entre los que se encuentran el Director Nacional de Protección de Datos Personales, a exigir una legitimación bastante calificada por parte del requirente del acceso a la información pública. 

Las cuestiones más auspiciosas que pude rescatar de una primera rápida lectura del fallo son las siguientes: 

Legítimación activa y pasiva bastante amplia.  

“ ……..aclaraciones sobre el significado y amplitud del referido derecho de "acceso a la información", a efectos de demostrar que, aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.”

En este sentido la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros señaló que " ... la Corte estima que el articulo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a "buscar" y a "recibir" "informaciones", protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho articulo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea" (CIDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77).


El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido se observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez ( ... ) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores ... " (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 "Obligación de las autoridades"; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96).

En cuanto a la legitimación pasiva cabe señalar que para que los Estados cumplan con su obligación general de adecuar su ordenamiento interno con la Convención Americana en este sentido, no solo deben garantizar este derecho en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte permitiria afirmar que, al regular y fiscalizar las instituciones que ejercen funciones públicas, los Estados deben tener en cuenta tanto a las entidades públicas corno privadas que ejercen dichas funciones (Corte IDH, Caso Ximenes López, sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C. N° 149, párrafos 141, 80 Y 90). Lo importante es que se centre en el servicio que dichos sujetos proveen o las funciones que ejercen. Dicha amplitud supone incluir corno sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas (párr. 102 del Estudio de la Relatoria citado en los considerandos anteriores).

Principio de máxima divulgación

Uno de los puntos a destacar en la sentencia Reyes es el reconocimiento del "principio de máxima divulgación" La Corte Interamericana, luego de destacar la relación existente entre el carácter representativo del sistema democrático enfatizó que: "( ... ) En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92, del caso Claude Reyes y otros, citado), pues "( ... ) El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (confr. párr. 86, sentencia mencionada).

Alcance de la libertad de prensa. Posible impacto de esta argumentación en relación al conflicto entre el Gobierno y el Grupo Clarin.
 

Asimismo recientemente, y en lo que a publicidad oficial se refiere, en "Editorial Rio Negro SA cl Neuquén, Provincia de (Fallos: 330:3908), este Tribunal destacó la correlación directa e inmediata entre el derecho de acceso a la información y la publicidad oficial con el derecho a la libertad de prensa. Señaló " ...que es deber de los tribunales proteger los medios para que exista un debate plural sobre los asuntos públicos, que constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático” (confr. considerando 10, voto de la mayoria), dando cuenta de que "la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente
Asimismo recordó que "la dimensión social de la libertad de expresión” ( ... ) implica ( ... ) un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno ... " (confr. segundo párrafo del considerando 10 y sus citas, y en el mismo sentido confr. Fallos: 334:109 y causa E.84.XLV "Editorial Perfil S.A. y otro c/ E. N. -Jefatura de Gabinete de Ministros- SMC", sentencia del 2 de marzo de 2011) .

13) Que en función de todo lo hasta aquí dicho, el objeto del reclamo trata de la solicitud de una información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado, siendo indiscutible la interacción entre el ente demandado y la administración estatal (confr. dictamen fiscal de fs. 92/97). Por lo que, con ese alcance, la asociación actora posee el derecho a que le brinden la información solicitada en forma completa y la demandada tiene la obligación de brindarlo, siempre que no demuestre –circunstancia que no se ha dado en la especie- que le cabe alguna restricción legal.

La información como oxígeno de la democracia. 

14) Que en el mismo sentido cabe mencionar que "Se ha descrito a la información como 'oxígeno de la democracia', cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con que se cuente". Asimismo, es menester recordar que " ... De lo expuesto ( ... ) se desprende la importancia de la existencia de un régimen jurídico claro, completo y coherente que establezca las pautas del derecho de acceso a la información para que se adopten las medidas que garanticen su ejercicio. El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas a asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana" (confr. Punto 9, "Relación entre el derecho de acceso a la información en poder del Estado y el derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana CIDH, párrs. 138 y 140 del Estudio Especial ya citado) .
 
 
En este vínculo se puede obtener el fallo completo y un comentario sobre los pormenores del mismo.

jueves, 15 de noviembre de 2012

El derecho de autor como un arma de censura a cargo de un gobierno que se dice popular.


Hace tiempo que me viene dando vueltas en la cabeza la tensión existente entre la propiedad intelectual y la libertad de expresión en Internet. Más teniendo en cuenta las recientes regulaciones que vienen apareciendo en Latino América priorizando el derecho de propiedad intelectual, tal vez como consecuencia de los tratados bilaterales que han suscripto diferentes países con Estados Unidos.

El proceso que habitualmente sigo para escribir sobre un tema que me inquieta y sobre el que tengo posición tomada, es leer materiales ya sea de especialistas que analicen con profundidad el tema de mi interés. A esto lo complemento con noticias no jurídicas sobre lo que está sucediendo en los últimos meses en relación a dicho tema. Aunque a veces el proceso es inverso, es decir que como consecuencia de las noticias que leo me surgen inquietudes regulatorias o jurídicas sobre esa cuestión.

Estaba leyendo un informe del CELE sobre este tema, cuando me cruce con la noticia cuyo link adjunto más abajo. Me quedé sin fuerzas para seguir pensando en lo que estaba garabateando.



Una interesante denuncia tomada por Señales de derechoaleer.org

Según reciente fallo las operaciones de comercio electrónico con un portal sujetas a la Ley de Defensa del Consumidor y a responsabilidad objetiva y solidaria de todos los miembros de la cadena de comercialización

En un reciente fallo de la Sala K ("Claps, Enrique M. y O. v. Mercado Libre S.A.") de la Cámara Nacional en lo Civil ha dispuesto la responsabilidad bajo la Ley de Defensa del Consumidor de un portal de Internet dedicado a la intermediación en la compra venta de productos, en este caso entradas para un recital que resultaron ser robadas. Los compradores al concurrir al evento no sólo no se les permitió el ingreso sino que fueron detenidos y sometidos a un proceso penal, del cual luego resultaron sobreseidos.

En resumidas cuentas el fallo establece:

i)                    Que este tipo de portales resultan comprendidos y alcanzados por el artículo  2, ley 24240, que establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley de defensa del consumidor, por tratarse de distribuidores, comprendidos dentro del concepto de proveedores, que ponen al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producen.

ii)                  Al conformar parte de la cadena que integra el proceso de compraventa responden bajo un criterio de responsabilidad objetiva y solidaria con los restantes miembros de la cadena que integra el proceso de compraventa, Estableciéndose así un régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo y el beneficio económico empresario, cuando el daño es producido por el vicio o riesgo del bien o del servicio, que enmarca a toda clase de vicio o defecto de la cosa incluidos los que enmascaraban a las entradas vendidas.

iii)                El hecho de estar en presencia de un contrato "electrónico", no obsta a que se le apliquen las mismas reglas generales que a todos los contratos, y si ellos —además— integran una relación de consumo, serán regidos por los principios contenidos tanto en la ley 24240, como en la ley 26361.

iv)                El sistema de comercio por medios electrónico, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte.

v)                  La multa civil o daño punitivo procede en supuestos de graves inconductas que afectan derechos ajenos, circunstancia que en este caso no se llegó a configurar.

martes, 13 de noviembre de 2012

¿Es censura el bloqueo ordenado sobre los sitios que enseñan a crackear las netbooks del Plan Conectar?


El 6 de noviembre salió publicada en el Boletín Oficial la instrucción de la Comisión Nacional de Comunicaciones dirigida a todos los licenciatarios de telecomunicaciones que brindan servicios de acceso a internet en Argentina, de bloquear preventivamente los siguientes sitios:

La referida instrucción es en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, Secretaría Nº 18, en la Causa Nº 4.293/2012 caratulada “NN s/DELITO DE ACCION PUBLICA”.
Según se pudo saber los sitios webs bloqueados informaban sobre cómo desbloquear las netbooks del programa nacional Conectar Igualdad, y de esta manera permitir que las mismas sean comercializadas en el mercado clandestino. Según información que brinda el Diario Perfil, ANSES, habría declarado que hasta la fecha se han entregado más de 2 millones de computadoras a alumnos de colegios secundarios de todo el país. Las mismas se entregan en comodato durante el tiempo que el chico sea alumno regular del colegio. La computadora se otorga en cesión definitiva recién cuando egresan de las escuelas sin adeudar materias al 1º de marzo del año siguiente al fin de la cursada.

Sin embargo no resulta claro bajo qué figura penal del derecho argentino puede encuadrarse el craqueo del hardware o del software. Tal vez podría considerarse comprendida dentro de la modificación introducida por la Ley 26.388 al agregar el inciso 16) al artículo 173 del Código Penal.

El análisis jurídico de la cuestión planteada deviene relevante frente a la inminente reunión de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones a celebrarse a principios del mes venidero y donde el mundo va a decidir la suerte del gobierno de Internet, y los criterios de regulación que le podrían ser impuestos. Ya sea en el bloque de naciones en que uno se encuentre, propiciando una mayor intervención gubernamental en los contenidos que circulan por Internet, o muy por el contrario tratando que Internet permanezca como está, es decir bastante libre, esta es una de la aristas que va a ser materia de discusión y decisión por el concierto de las naciones. 

Pese a la importancia que ha venido adquiriendo este tema en el resto de mundo, Argentina no solamente no ha definido su postura al respecto, sino que no ha informado en medio alguno la trascendencia de esta convención internacional. Esta tesitura es claramente opuesta a la que viene manteniendo con respecto a la política de medios comunicacionales y la batalla que viene desplegando con el Grupo Clarín a fin de imponer la aplicación de la Ley de Medios en plenitud.

He notado que varios medios han sostenido que el referido bloqueo impuesto por un tribunal judicial y efectivizado por la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones se trata de un caso de censura.  Si bien no propició ningún tipo de intervención de los contenidos en Internet, si existe alguna posibilidad que cualquier intervención pueda considerarse justificada es cuando es llevada a cabo en virtud de una orden judicial previa que así lo ordena. Huelga recordar que en este caso el bloqueo judicial ordenado es preventivo.

A esta altura resulta interesante comparar los valores afectados en los restantes casos en que los jueces de nuestro han ordenado el cese de la exhibición de algún contenido en Internet. Por ejemplo en el caso de las modelos (mencionó a todos los casos en que numerosos personajes del ambiente del modelaje y de la actuación han interpuesto acciones civiles, de los cuales han adoptado mayor relevancia el de Krum, Paula y el de Virginia Da Cunha, solicitaron que se sacaran sus imágenes y nombre de sitios de contenido pornográfico) lo que estaba en juego era el derecho a la reputación y al honor. En otros casos como en el de Leakymails, considero que se quiso preservar el secreto postal que se aplica a los correos electrónicos, en virtud del fallo Lanata, puesto que se divulgaban los correos electrónicos de los funcionarios públicos.

En tanto que en el caso de Cuevana había una afectación del derecho de propiedad intelectual de los reclamantes atento que los condenados y dueños del sitio eran partícipes, en opinión del tribunal, del delito de violación de derechos de propiedad intelectual. Dicho caso es el que más podría asimilarse a la situación planteada en esta situación de bloqueo puesto que en los referidos sitios habría una incitación a la comisión del delito de crackeo de las máquinas del Plan Conectar.

Ahora bien, si se adopta el criterio adoptado por el tribunal en cuestión se deberían bloquear todos los sitios en los que se explican cómo desarrollar actividades consideradas ilegales (armado de bombas, cultivo de estupefacientes, formas de estafas, abortos, etc.) y que puede considerarse, como en este caso, una instigación a cometer dichos actos. Sin dudas adoptar dicho criterio por parte de los jueces resultaría sumamente peligroso y por cierto ineficaz. Decimos que es ineficaz puesto que al anunciarse los bloqueos se produce un efecto viral o de propagación pública de la cuestión que no sólo capta más público interesado sino también numerosísimos nuevos sitios que vienen a reemplazar a los sitios bloqueados.

El criterio a adoptar no es tan sencillo, siempre se pone como ejemplo que la subasta de artículos nazis en Yahoo, fue objeto de bloqueo judicial por parte de un tribunal francés ya que sus normas de derecho público prohibían la venta o subasta de productos nazis. Por el contrario en Estados Unidos la venta de material nazi resultaba legal. Sin embargo esto no implica considerar que el sistema americano resulte la panacea de una Internet sin censura, desde el momento que hay mecanismos legales que permiten la baja de contenido de Internet sin que sea necesaria la intervención judicial previa.

La reflexión a la que pretendemos arribar es que si bien no compartimos el criterio adoptado por el tribunal judicial, por no resultar el bloqueo de los sitios ordenado por el tribunal judicial una medida eficaz para evitar la propagación de la comisión del referido delito, tampoco puede considerarse a este acto como una medida de censura dispuesta por el gobierno.


miércoles, 31 de octubre de 2012

El otro 7D del que nadie habla.

Desde que la Corte Suprema se ha pronunciado a mitad de año sobre el fin del plazo de vigencia de la medida cautelar obtenida por el Grupo Clarín respecto la aplicación del proceso de adecuación previsto en el artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, todo el aparato mediático gubernamental ha venido repitiendo que el  7 de diciembre del corriente año se define la suerte de la “madre de todas las batallas”.  Esto es así porque interpreta que a partir de esa fecha podrá aplicar de oficio al referido grupo el proceso de adecuación, retirándole aquellas licencias que excedan los parámetros impuestos por la ley en cuestión.
La importante campaña mediática emprendida por el Gobierno Nacional, con el consecuente impacto para las cuentas públicas, no se condice con el sugestivo silencio mantenido sobre otro evento que casualmente se estará desarrollando durante los mismos días que el  7D y que sin dudas podrá tener un significativo impacto sobre la libertad de expresión de la ciudadanía. En la inminente Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales (CMTI-12) en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a llevarse a cabo en Dubai del 3 al 14 de diciembre de 2012, y se va renegociar, por primera vez desde su adopción en 1988, el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (RTI). Las decisiones que se adopten en dicho ámbito pueden implicar un cambio crucial en el paradigma regulatorio a nivel internacional y local, en todo lo que se refiere a Internet. 
Los cambios principales que se pueden producir en relación a Internet están vinculados primordialmente a la forma de gobierno abierta y descentralizada bajo la cual se ha venido desarrollando Internet con bastante éxito, para pasar a depender de la autoridad de la UIT. La UIT está dentro del ámbito las Naciones Unidas y se ocupa de fijar estándares técnicos y recomendaciones en materia de telecomunicaciones y tecnología informática, contando con un proceso bastante cerrado de toma de decisiones, en donde sólo los gobiernos tienen derecho a una participación total.
En el marco de la CMTI-12, con la presencia de los 193 estados miembros de la UIT, van a contraponerse dos posiciones claramente definidas. Por un lado un grupo de estados que desean cambios significativos en lo que respecta a Internet y a las redes de próxima generación, las cuales han sido históricamente libres de regulación. Esta posición, en donde se encolumnarán Rusia, China, Irán, Egipto, Costa de Marfil, la mayoría de los países árabes, India y tal vez Brasil, contaría con el aval del Secretario General de UIT, Hamadoum Touré. En tanto que la posición contraria liderada por Estados Unidos buscará dejar el sistema de Internet como está, y sólo incluir mínimos cambios al RTI para adaptarlo a las realidades actuales.
Las cuestiones a debatir no van a estar limitadas sólo a una asignación formal de competencias respecto al manejo de ciertos recursos como los nombres de dominio, sino que formarán parte de la mesa de discusión temas significativos de políticas públicas, como el rol y responsabilidad de los intermediarios en Internet (redes sociales y buscadores), comercio electrónico, transferencia internacional de datos, propiedad intelectual, nuevos impuestos o cargos a aplicarse, el rol de los medios en Internet, diversidad cultural, privacidad, ciberseguridad, derechos humanos, etc.   
Sin lugar a dudas las propuestas de enmiendas más profundas impactarán en el ejercicio de los derechos humanos en la era de Internet, principalmente en lo que respecta a la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información, y el derecho a la privacidad.  Más teniendo en cuenta que las mayores amenazas a dichos derechos han surgido a nivel nacional en diferentes estados (que no solamente incluyen a China y Rusia sino también a Inglaterra y Estados Unidos) donde se han impuesto nuevas regulaciones y controles sobre Internet que en algunos casos exceden sus respectivas jurisdicciones territoriales, situación que se vería agravada de surgir un acuerdo entre las naciones para imponer un control sobre Internet a nivel global.
La obligación de los gobiernos de proteger los derechos humanos cuando se toman decisiones vinculadas a Internet ha sido remarcada por el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, en su informe presentado a la Asamblea General de Naciones Unidas, así como por los relatores Especiales de la ONU y la CIDH, y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en la Declaración Conjunta emitida sobre Libertad de Expresión e Internet.
Resulta extraño y contradictorio que frente a la inusitada trascendencia dada por el gobierno a la aplicación de la Ley de Medios a fin de garantizar la diversidad y pluralidad de voces no haya adoptado un mecanismo de participación de la sociedad para definir la postura a ser adoptada por nuestro país en este tema que debiera ser prioritario para la agenda gubernamental dentro de la revolución de las comunicaciones globales. Revolución que ha permitido el surgimiento de un nuevo estilo de medios de comunicación a cargo de cientos de miles de individuos y organizaciones que utilizan la interactividad de los nuevos servicios mediáticos para publicar información e ideas ya sea dentro o fuera de las fronteras de las naciones, desplazando cada vez más a los poderosos y contados medios tradicionales. 
Sin duda esta incertidumbre sobre la posición a adoptar por nuestro país en esta temática tan relevante para la sociedad, y acentuada frente a las continuas aproximaciones diplomáticas y comerciales a países que no cuentan con los mejores antecedentes en prácticas de respecto a los derechos humanos, hacen tambalear el logro obtenido a nivel nacional con la sanción de la Ley 26.032 que reconoce que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

jueves, 25 de octubre de 2012

¿Para las sanciones de inhabilitación de por vida impuestas por arreglo de partidos o doping, se le podrán aplicar los fundamentos del fallo del tribunal judicial suizo que anuló el laudo del TAS que confirmaba la sanción impuesta por FIFA de no poder realizar ninguna actividad vinculada con el fútbol a Matuzalem por no haber pagado la indemnización dispuesta por el TAS por ruptura sin causa de contrato?

En una decisión histórica, un tribunal judicial suizo anula un laudo arbitral del TAS por haber violado normas de orden público. Esta es la primera vez que un laudo del TAS es revocado por un tribunal judicial por razones de derecho de fondo.

Para colmo el caso revocado es Matuzalem, por el cual se lo había condenado, junto con el club Zaragoza, a pagar  la cantidad de 11.858.934 euros por haber terminado su contrato sin causa con el club ucraniano Shakhtar Donetsk Club.

Dado que ni el Real Zaragoza ni Matuzalem eran capaces de pagar el monto, la Comisión Disciplinaria de la FIFA amenazó con prohibir Matuzalem a petición del Shakhtar Donetsk a realizar cualquier actividad relacionada con el fútbol hasta que pague la cantidad completa. Esto es posible porque el Código Disciplinario de la FIFA no sólo prevé sanciones por incumplimiento de contrato, pero también faculta a la FIFA para aplicar sanciones adicionales para hacer cumplir las sanciones impuestas (art. 22 y 64 del Código Disciplinario de la FIFA). 

El TAS confirmó la decisión de la FIFA de prohibición sobre Matuzalem, la cual fuera apelada ante el Tribunal Federal suizo. Dicho tribunal judicial estimó el recurso Matuzalem contra el laudo TAS y se ordenó retirar la acción disciplinaria por considerarla una infracción grave a los derechos de la personalidad del individuo, al limitar la libertad de la persona de manera excesiva (art. 27 del Código Civil suizo). Una restricción contractual a la libertad económica es considerada excesiva cuando una persona está sometida a la arbitrariedad de otra persona, renuncia a su libertad económica o la limita hasta el punto de que los cimientos de su existencia económica están en peligro.

Además, el tribunal dictaminó que la prohibición impediría que el jugador de ganar un ingreso que le permitiría cumplir con su obligación. Como Shakhtar Donetsk podría hacer valer su reclamación por daños y perjuicios en virtud del derecho civil (por medio de la Convención de Nueva York), la sanción impuesta no es ni siquiera necesaria.

¿Por qué puede considerársela como una decisión histórica?

Los motivos para anular los laudos del TAS son muy acotados y principalmente se encuentran vinculados a normas de procedimiento (es decir, violación del derecho a ser oído, problemas de jurisdicción, etc.).


Hasta el caso Matuzalem, el Tribunal Federal suizo ha rechazado de manera uniforme los cuestionamientos sobre los laudos basadas en razones de derecho de fondo. La sentencia comentada es la primera decisión del Tribunal Federal de Suiza en el que se anuló un laudo del TAS basado en el derecho sustantivo y no en la ley procesal o en derecho de forma. Dado que el TAS es un tribunal especializado de arbitraje en que las partes consienten la jurisdicción del mismo para decidir sobre el caso traído a su consideración, el Tribunal Federal de Suiza sólo puedo revisar el fondo del asunto si éste viola los principios fundamentales de la ley, el orden público llamado (art 190 ( 2) (e) Ley de Derecho Internacional Privado), por ejemplo, el principio de equidad y buena fe, protección de los derechos de la personalidad, el principio de pacta sunt servanda.
 
En este caso, el Tribunal Federal suizo priorizó los derechos de la personalidad del jugador sobre el principio de mantener las normas a las que se sometió voluntariamente (es decir, el Código Disciplinario de la FIFA,). Asimismo, declaró que la prohibición basada en el Código Disciplinario de la FIFA viola el principio jurídico fundamental de que nadie puede obligarse contractualmente de forma excesiva.

¿Cuál es el impacto de esta decisión?

Será interesante ver si esta decisión tendrá un impacto en los demás casos de prohibiciones ilimitadas, en particular en materia de arreglo de partidos. Vale recordar que en este año hubo dos casos de prohibiciones de por vida han sido reportados (ver los casos de David Savic (CAS Comunicado de prensa de 6,9 0,2012) y Daniel Köllerer (CAS 2011/A/2490)). En mi opinión, será difícil convencer a un tribunal de que el rational del caso Matuzalem pueda ser aplicado también a estos casos, ya que hay intereses muy diferentes en juego. En el caso Matuzalem el único interés de la FIFA fue para hacer cumplir sus reglamentos a fin de sancionar a un jugador incumplidor. Mientras que tanto en el arreglo o amaño de partidos así como en el dopaje se configuran amenazas directas al buen funcionamiento de un deporte y tienen mucho más peso en la balanza de los intereses en juego.

El caso Matuzalem mostró que las compensaciones enormes que la FIFA y el TAS ordenan pagar a los futbolistas a sus ex equipos por terminar su contrato sin justa causa, son difíciles de hacer cumplir. Por lo tanto, el propósito de la jurisprudencia CAS de utilizar estas indemnizaciones elevadas como elementos de disuasión para evitar que los jugadores dispongan la terminación de sus contratos con sus clubes sin causa justificada o sin ponerse de acuerdo sobre los términos de dicha salida, está ahora en peligro.

¿Demasiadas casualidades o la ONU también prepara el terreno para lograr una mayor regulación de Internet en la reunion de la UIT del próximo diciembre? Acaba de publicar una de sus oficinas un informe con el sugestivo título "Uso de Internet para propósitos terroristas".

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), encabezada por el diplomático ruso, Yury Fedotov, ha publicado un reciente informe http://www.unodc.org/documents/frontpage/Use_of_Internet_for_Terrorist_Purposes.pdf que aboga por más vigilancia y mayor retención de datos sobre todas las comunicaciones, incluso frente a la ausencia total de sospecha. Coincidentemente, el Coordinador del informe es británico - y el gobierno británico ha propuesto recientemente (aunque es probable que sea rechazada a nivel nacional) el sistema de seguimiento, aún ante situaciones que no acarren sospecha alguna más riguroso que se haya implementaddo en una sociedad democrática – (Communication Data Bill).
 
El informe fue presentado, por coincidencia, apenas unas semanas antes de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales en Dubai organizado por la agencia de telecomunicaciones de las Naciones Unidas, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), dirigido por Secretario General de Hamadan Touré que ha recibido toda su educación en Rusia. Gran parte de la discusión versará sobre si corresponde y en qué medida otorgar nuevas responsabilidades a la burocracia de la UIT, que ha ido perdiendo influencia y competencias en los últimos años debido al crecimiento de Internet. Sorprendentemente, la UIT está catalogado como un "socio adicional" en la página web del Grupo de Trabajo sobre la lucha contra el uso de Internet para fines terroristas, que era responsable del informe de la ONUDD (liderado por el Comité 1267).

Una coincidencia más es que Hamadan Touré mantuvo una reunión con Vladimir Putin a finales del año pasado (entonces Primer Ministro de Rusia), donde, según el sitio web del gobierno ruso, una de las ideas expuestas por el Sr. Touré fue "establecer un control internacional sobre el uso de Internet la capacidad de vigilancia y de supervisión de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ".

Desde esa reunión, la Federación de Rusia se ha unido a Argelia, China, Costa de Marfil y Egipto para proponer un nuevo papel de la UIT en "ciberseguridad y la ciberdelincuencia". Rusia es también parte de un grupo de países, con Egipto e Irán, que exige nuevas normas en materia de estandarización, para reemplazar a las eficaces reglas que se encuentran en funcionamiento y siempre se han basado en procesos de consenso para el desarrollo de estándares para Internet.

El apoyo a un mayor papel de la UIT sobre ciberseguridad y armonización de políticas contra delitos informáticos a nivel mundial encaja casi perfectamente con los objetivos del documento de la ONUDD. Por ejemplo, uno de sus principales argumentos es que "el desarrollo de un marco normativo universalmente aceptado que imponga obligaciones a todos los ISP en cuanto al tipo y duración del uso de datos de clientes que deben conservarse sería muy beneficiosa para la policía y las agencias de inteligencia que investigan casos de terrorismo".
Esto es bastante curioso ya que esta demanda ignora por completo el informe de la Comisión Europea en la evaluación de la Directiva sobre conservación de datos que demuestran claramente que la retención de datos no es necesario para la armonización del mercado ni para la lucha contra la delincuencia grave - por lo que es probable que sea revisado sustancialmente si no es completamente derogado por la Unión Europea.

El informe también lamenta que las autoridades nacionales "protección de datos o la legislación sobre privacidad a menudo restrinjan la capacidad de los organismos policiales y de inteligencia para compartir información con sus homólogos nacionales y extranjeros." El hecho de que ninguna agencia de la ONU sobre derechos humanos haya estado involucrada en el proyecto podría explicar la falta de respeto por instrumentos vinculantes de la ONU sobre derechos humanos.

Pero ¿por qué molestarse con las leyes cuando se han privatizado las medidas de ejecución? El informe de la ONU también pide el establecimiento de "relaciones informales o acuerdos con proveedores de Internet (tanto nacionales como extranjeros) que podrán proporcionar los datos pertinentes para hacer cumplir la ley acerca de los procedimientos de toma de datos para las investigaciones policiales." Si se compara esta propuesta sólo por un segundo con el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, que establece que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia," uno se queda con la impresión de que el informe de la ONU no es más que un asalto injustificado a los principios de derechos humanos universalmente aceptados hace décadas.



martes, 23 de octubre de 2012

Un juez formoseño ordenó a Facebook quitar los comentarios ofensivos efectuados en una cuenta anónima en contra de una empresaria haciendo privar el derecho al honor sobre la libertad de expresión.

Sin embargo lo llamativo del planteamiento de la actora es que no reclamó indemnización alguna ni solicitó que se identifique al titular de la cuenta anónima. Basando sólo su pretensión en que se quiten los comentarios que consideró injuriantes para su persona y que no se permita en el futuro la inclusión de nuevos comentarios en tal sentido.

Comentario al fallo en cuestión.

jueves, 18 de octubre de 2012

¿Se puede considerar el 7 de diciembre de 2012, fecha elegida como emblemática y a partir de la cual la Ley de Medios va a encontrarse en total vigencia y en total cumplimiento de sus artículos?

En virtud del fallo de la Corte Suprema de fecha 22 de mayo de 2012 que dispuso en la causa "Grupo Clarín S.A. y otros  s/medidas cautelares" mantener la cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley 26522, con el plazo de treinta y seis meses que había dispuesto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, pero  contados a partir de la fecha del dictado de la medida, con lo cual esta deja de estar vigente el  7 de diciembre de 2012 y siendo aplicable a partir de dicha fecha el plazo para adecuarse.

La gran duda es si a partir de dicha fecha empieza a correr el plazo de un año dispuesto por la ley, o si ya a esa fecha debería haber cumplido con el plazo de adecuación. Interpretación esta última es la que sostiene el Gobierno Nacional.

Vale recordar que el artículo 161 de la ley 26.522 es el que establece el plazo de un año para adecuarse a las limitaciones que establece esta nueva ley, principalmente en cuanto al número de licencias, a la incompatibilidades entre diferentes tipos de licencias y el porcentaje de participación extranjera.

Sin perjuicio de la importancia que ha suscitado esta cuestión en los medios y en el público en general, resta analizar si a esta altura se encuentra la ley en pleno funcionamiento y cumplido los objetivos previstos al sancionar la misma.

A continuación un repaso de las cuestiones que aún siguen pendientes de implementación:
  
No se ha realizado el registro público actualizado de licencias y dueños de los medios. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hace pública ninguna información vinculada con el mercado de medios en violación del artículo 57º de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual  (AFSCA debe llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.).

No se conocen a la fecha los resultados del censo llevado a cabo a fin de regularizar el espectro radioeléctrico. A través de las Resoluciones Nros. 1,2 y 3-AFSCA/09 se estableció un relevamiento y ordenamiento del espectro radioeléctrico en relación a los servicios de FM, AM y televisión abierta, como paso previo necesario para el dictado de las normas técnicas para la instalación y operación de los servicios y el dictado de la norma nacional de servicio.

Se incumplió la norma que establece la intransferencias de licencias. No se puede comprar ni vender licencias sin tener autorización de la AFSCA, que debe intervenir en estas operaciones. El incumplimiento es una violación del artículo 41º de la LSCA. El AFSCA no intervino previamente, a manera de ejemplo, en: i) la compra de Raúl Moneta y Matías Garfunkel de siete radios que eran de Grupo CIE.,  ii) venta de Szpolski de la mitad de Radio América a Garfunkel, ni cuando ambos socios pasaron a gestionar la FM de Rivadavia, que se llama Vorterix Rock; iii) venta de Hadad a Grupo Indalo (Cristóbal López).
Se incumplió la prohibición de poseer licencias y ser a la vez concesionario de servicios públicos. Se viola el artículo 25° de la LSCA que establece entre las condiciones de admisibilidad para ser titular de una licencia: inciso d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.  Esta es la situación que presentaría Telefé (al pertenecer al Grupo Telefónica que cuenta con una licencia para prestar servicios de telefonía fija considerado una actividad de servicio público), el caso del Grupo Indalo con concesión para transporte público de pasajeros o el caso del Grupo Uno de Vila Manzano (que tiene participación en Andes Energía con actividad de exploración y producción de gas y petróleo).
El artículo 72 de la Ley también obligaba a los licenciatarios beneficiados por publicidad oficial a informar al AFSCA el monto y el organismo que se las otorgó.
El inciso c) del artículo 156 de la LSCA le otorga a la AFSCA un plazo de 180 días desde la sanción de la ley para dictar el reglamento sobre Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio.
La AFSCA ha incumplido la obligación de preparar el informe bianual a ser enviado al Poder Ejecutivo Nacional y a la Comisión Bicameral respecto de la adecuación por nuevas tecnologías (Art. 47 de la Ley). Allí se debía analizar la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia, con el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas tecnologías.
En forma previa al llamado a concurso público debía elaborarse un Plan Técnico (Artículo 32 de la LSCA). El mismo no se realizó. Por este motivo, quedó desierto el concurso de 220 licencias de televisión abierta dispuesta por Resolución AFSCA 929/12 surge que no se ha cumplido con un recaudo exigido por la ley consistente en contar con los informes técnicos exigidos por el artículo 32 de la Ley en forma previa antes de proceder a la adjudicación de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico. Por ejemplo estos informes sirven en el caso de la Televisión Digital Terrestre (TDT) dada su eficacia para aprovechar el ancho de espectro que ocupa la televisión analógica, es necesario definir en forma previa si los licenciatarios de TV digital podrán explotar una parte o la totalidad de las señales que pueden funcionar en cada canal digital, y si estas distintas señales serán computadas (o no) a la hora de controlar el tope de concentración fijado por ley en los artículos 46 y 47 de la Ley como consecuencia de la situación que se presenta con la aplicación de las nuevas tecnologías. En tal sentido tanto el Plan Técnico de Frecuencias como las Normas Técnicas de Servicio deberían estar publicado en la página web de la AFSCA conforme lo exige expresamente el artículo 88 de la Ley.
Se entregaron señales de televisión digital a empresarios de manera sumaria y sin el cumplimiento del proceso de concurso público abierto y mandatorio por ley, bajo la excusa  de que eran experimentales y para realizar pruebas- a determinados empresarios afines al Gobierno (CN23 de Sergio Spolski, C5N de Daniel Hadad). . [ARTICULO 32. Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente. Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.]
Se incumplió en la reserva a organizaciones sin fines de lucro del  33% del espectro radioeléctrico, según lo previsto en el inciso f) del artículo 89 de la Ley.
La referida reserva del espectro radioeléctrico para las organizaciones sin fines de lucro debía plasmarse en el Plan Técnico de Frecuencias que hasta la fecha no ha sido dictado, por ende la referida reserva hasta la fecha no se encuentra efectivizada.
·         Alcance del requisito exigido sobre el 35% de audiencia o de abonados, y existen interpretaciones contradictorias de los licenciatarios (Telefé vs Cablevisión).
·         Criterios dispares para establecer el ámbito territorial de las licencias de cable (Beneficiados: Telecentro en el Conurbano y Grupo Uno).
·         Posibilidad de venta de los paquetes de servicios (Telefónica/DirectTV y Telecentro vs. Cablevisión). (Triple play) Atento que el triple play incluye servicios de telefonía que es considerado servicio público, existiría una violación al inciso d) del artículo 25 así como la restricción con que cuentan las licenciatarios de servicios básicos de telefonía (Telefónica y Telecom) en virtud de los pliegos de sus licencias de prestar servicios de comunicación audiovisual.
·     Cómputo de los plazos aplicables al grupo Clarín en relación al proceso de desinversión.

Pese al establecimiento de un mecanismo discutible para la tarifa de los operadores de TV paga a través de la Resolución Sec. Com Interior 50/10, no se cumplió con el remedio de naturaleza solidaria previsto por el artículo 73 de la Ley.
El artículo 75º habilita el uso de la cadena nacional por parte del Poder Ejecutivo nacional o los poderes ejecutivos provinciales solo en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional. (Desde el 2009 la utilizó más de 50 veces, llegando a las 16 horas de transmisión).

En fín, falta bastante salvo que el objetivo de la ley haya sido lograr perjudicar a "uno" (el Grupo) en vez de la obtención del bienestar general del resto de la sociedad.