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lunes, 25 de junio de 2012

Megaupload y el riesgo del cloud computing.

Bufetes de Abogados: Estados Unidos Retiene Información Almacenada en Megaupload


El sitio de Internet Megaupload no siempre era un lugar de almacenamiento de información protegida por derechos de propiedad intelectual ya que muchas empresas y particulares volcaban datos a la denominada “nube” para visualizarlos desde cualquier lado.

A partir del litigio judicial que mantiene Estados Unidos con los creadores del sitio, un gran número de despachos de abogados europeos y norteamericanos han quedado involucrados dentro de la disputa y han perdido información valiosa.

En tal sentido, muchos bufetes europeos han decidido promover medidas de seguridad tendientes a la protección de información que residía en el sitio Megaupload.

“Se puede utilizar la nube sin ningún tipo de límite, pero el abogado tiene que negociar con el proveedor una serie de requisitos para garantizar que el servicio de almacenamiento permite la protección de los datos que los abogados manejan”, explicó Pedro Luis Huguet, vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española.

Por otra parte, lo último que se ha podido conocer respecto del litigio judicial fue la comunicación del Departamento de Justicia de Estados Unidos, la cual indicaba que los usuarios del servidor deberán pagar para recuperar la información.

Los costos, esgrimidos por el organismo, corresponderían a las sumas que han supuesto la búsqueda y el mantenimiento de los datos radicados en la página Megaupload.

Entre la valiosa información que tenían los despachos norteamericanos y europeos se encontraban condenas penales o historiales. Ahora, la documentación es manejada por el FBI, que se niega a devolverla.

Fuente: Abogados.com.ar

domingo, 24 de junio de 2012

¿Son iguales las conductas cuestionadas en los casos de Cuevana, Taringa y Megaupload?


En el último año, se ha visto una importante ofensiva contra sitios que ofrecen la posibilidad de acceder a series, películas, software o música on line sin costo alguno por violación de derechos de propiedad intelectual. Las aguas han quedado divididas entre quienes piensan que esto constituye un ataque contra la libertad de expresión y quienes defienden los derechos de propiedad intelectual.

Lo cierto es que los Estados, sea a través del poder Legislativo con el dictado de normas como SOPA, PIPA, o SINDE, o bien por medio de la actuación del Poder Judicial, han llevado la situación a un punto sin retorno, a partir de lo cual seguramente se definirá la forma en que se accede a contenidos por la red. Sin perjuicio que la avanzada más fuerte viene de los acuerdos internacionales, por ejemplo el ACTA y la posible modificación del marco de las regulaciones internacionales de las telecomunicaciones en marco de la ITU.

Ahora bien, de los casos más resonantes de los últimos tiempos, los mayores referentes han sido los sitios Cuevana.tv, Taringa.net y Megaupload.com. Con respecto a sus administradores, se han dictado medidas que van desde el procesamiento, en el caso de los dos primeros (conforme lo dispuso la justicia argentina) hasta la detención en el caso del fundador de Megaupload, Kim “Dotcom” Schmitz (por un pedido del FBI al gobierno neocelandés).

Pero cuando hablamos de Cuevana, Taringa y Megaupload… ¿estamos hablando de lo mismo?
En cuanto a los sitios Cuevana y Taringa, existe cierta similitud, toda vez que ambos portales ofrecen enlaces hacia servidores -como Megaupload-, en donde se alojan obras con protección intelectual. He ahí donde radica la diferencia y es por ello que, aunque aplicando diferente legislación penal, se ha distinguido el grado de participación que les cabe a sus partícipes.

Quien ingresa el sitio Cuevana.tv, puede acceder a miles de series y películas por medio de la instalación de un plugin que permite reproducirlas mediante streaming, es decir, sin necesidad de descargalas a ningún dispositivo. Esto hizo que el sitio se hiciera muy popular llegando a contar con millones de usuarios. La particularidad está dada en que Cuevana no alojaba en sus servidores (sean propios o de terceros) las obras fílmicas sino que facilitaba el acceso a las mismas mediante enlaces. Las películas o series se encontraban en servidores de terceros (como Megaupload), quienes facilitan el espacio para que los usuarios “suban” archivos de cualquier tipo, entre ellos, películas y series.

El caso de Taringa es muy similiar; sus administradores ofrecían la plataforma para que sus seguidores pudieran “postear” comentarios, recetas, opiniones, artículos y, también, enlaces para descarga de series, películas, música o software, en su inmensa mayoría protegidos.

Por último, aparece el sitio Megaupload. Éste, al igual que otros como Rapidshare, Hotfile, Fileserve, Mediafire, etcétera, ofrecía un servicio de alojamiento de archivos en la nube (en muchos casos esos servidores eran alquilados a terceros). Cualquier usuario podía subir a esos servidores cualquier tipo de archivo, sea desde una foto o documentos digitales personales, hasta una copia del sistema operativo Windows, películas, o series completas. Una vez que el archivo se encuentra alojado, la empresa entrega un enlace desde donde tanto el “uploader” como cualquier otra persona puede descargar él o los archivos. Éste es un servicio gratuito tanto para subir como para bajar archivos, pero quien quisiera descargar con una mayor velocidad y en forma simultánea varios ficheros, podía pagar una suma de dinero por dicho servicio.

Como se puede observar en todos los casos, existe la intermediación de diferentes actores que participan en todo el proceso. La cadena comienza con el alojamiento de material protegido a servidores de empresas como Megaupload. Ese material, que es subido por los propios usuarios, es lo que hizo que las empresas alegaran que no pueden filtrar los contenidos so pena de inmiscuirse en la privacidad de los clientes. Una vez que el material se encuentra hosteado, se genera un link (enlace), que puede ser publicado en cualquier sitio, y que permite su descarga.

En el caso de Taringa, eran los mismos usuarios del sitio quienes compartían esos links, y ésa es la defensa esgrimida por sus defensores. Se alega que jamás alojaron material protegido, y que simplemente brindaron la plataforma para que cada uno expresara libremente lo que quisiera, o compartiera el material que quisiese.

El caso de Cuevana es un poco más complejo. Aunque si bien es cierto que no alojó material protegido en su sitio, también cierto es que era el propio administrador quien agregaba los links hacia los films protegidos.

El debate se centra, en nuestro país, en determinar si quienes ofrecen links para la descarga de material protegido con copyright son partícipes del delito de “defraudación a los derechos de propiedad intelectual” previstos en los arts. 71 y 72 inc. a de la Ley de Propiedad Intelectual (11723). Porque independientemente de la postura que se adopte respecto de si esto afecta la libertad de expresión o no, el art. 75 de la Ley de Propiedad Intelectual es claro en cuanto a que, ante la posible comisión de estos delitos, se debe actuar de oficio, y por lo tanto corresponde la actuación de la justicia Penal para determinar las eventuales responsabilidades.

No son los administradores de estos sitios quienes realizan la reproducción (copia) ilegal sino que fueron usuarios de todo el mundo quienes subieron esas copias a los servidores. En ese sentido, quienes facilitan a través de sus portales de Internet la posibilidad de compartir y descargar de estos archivos no cometen la acción defraudatoria pero sí brindan una cooperación sin la cual el delito no hubiera podido cometerse.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que si bien las figuras penales que contempla la Ley de Propiedad Intelectual hacen una remisión a la estafa (art. 172 del Código Penal), aquéllas no comparten todos sus elementos estructurales. Por tal motivo, no se requiere un ánimo de lucro específico ni que sus autores se hayan enriquecido.

Algunos sostienen que la acepción “defraudar”, es utilizada por la ley 11723, en términos del lenguaje común, en el sentido de lesionar el derecho. Entonces, esa defraudación, como menoscabo de los derechos de los titulares de obras tuteladas, aunque no genere un beneficio pecuniario para el autor del hecho, configura -en sí- un delito perseguible por el Estado conforme la legislación actual.

No caben dudas de que Internet ha cambiado la forma en que vivimos; su revolución es constante y modifica las nuevas relaciones sociales. Resulta difícil aplicarle una ley de más de setenta años de antigüedad pero ésa es la norma vigente y no pueden desconocerse los derechos adquiridos. Más cuando se fuerzan los tipos penales contraviniendo los principios constitucionales de legalidad propios del derecho penal, según el cual no pueden hacer interpretaciones extensivas de los tipos penales. Sin duda será menester determinar qué tipo de responsabilidad le cabe a cada una de las personas que intervienen en la navegación web, y acompañar los cambios con la legislación adecuada. Pero mientras tanto los jueces no pueden hacer interpretaciones inadecuados de los marcos legales vigentes pues incurrirían en prácticas inconstitucionales.

Sanciones recientes a las empresas celulares. Comparación de criterios aplicados por la Comisión Nacional de Comunicaciones (la CNC)


En el primer semestre de este año se produjeron dos significativos cortes masivos de servicios de telefonía celular que recibieron la inmediata aplicación de sanciones para cada uno de los referidos operadores por parte de la CNC. Frente a esta elogiable actitud del regulador de aplicar sanciones con un criterio de contemporaneidad con la comisión de la falta resulta interesante repasar los criterios en que se basó para aplicar las sanciones, y en su caso comparar los diferentes criterios que empleó frente a las  situaciones planteadas en cada caso.

Sanciones impuestas:

1.                  El 26 de abril de 2012, a través de la Resolución CNC 824/2012, la CNC le impuso a Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante TMA S.A.) con motivo de la interrupción del servicio de voz y datos brindado por TMA S.A. durante al menos 7 horas del día 2 de abril de 2012, una multa de $6.075.906,53 y la acreditación a cada uno de sus usuarios, ya sea prepago o pospago, el importe de $10 a cada uno, y que informe en un plazo de diez días de notificada la sanción las medidas y acciones implementadas para evitar el acaecimiento de hechos de similares características al que motivó la sanción con el correspondiente plan o programa de contingencia.

2.                  El 6 de junio de 2012, a través de la Resolución CNC 1203/2012, la CNC le impuso a AMX Argentina S.A. (en adelante “Claro”) con motivo de haber detectado el 9 de mayo de 2012 a través del Área Policía Técnica de Control Telefónico la interrupción de los servicios de telefonía e Internet Móvil durante 4 horas, una multa de $585.000 (monto equivalente a 12.500.000 Unidades de Tasación) y la acreditación a cada uno de sus usuarios, ya sea prepago o pospago, el importe de $10 a cada uno.   


Comparación de situaciones fácticas que originaron la falla de servicio sancioanda:

La presente comparación se realiza exclusivamente en el texto de las Resoluciones CNC 824/2012 y 1203/2012 respectivamente que se encuentran disponibles en el sitio de la Comisión Nacional de Comunicaciones. http://www.cnc.gov.ar/noticia_detalle.asp?idnoticia=152 y http://www.cnc.gov.ar/noticia_detalle.asp?idnoticia=147 .



  1. Origen de la falla:
    1. TMA consideró al hecho como excepcional y se encontraba investigando las causas que lo originaron.
    2. Claro explicó que la causa que originó la interrupción de los servicios obedeció a una causa que le resultaba ajena, por producirse en un corte de fibra óptica producido por terceros ajenos a la empresa (obra que estaba llevando a cabo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que había afectado varios centros de conmutación en la Ciudad de Buenos Aires. 
  2. Zona y servicios afectados:
    1. TMA S.A. no sólo del servicio de voz y datos brindados por TMA S.A. sino también parte del servicio fijo de Telefónica de Argentina S.A. como así también al resto de las operadoras, ya sea a través del servicio de roaming o mediante la interrupción de los acuerdos de interconexión. Afectados en forma simultánea de 4 nodos y sus respectivos backups, lo que produjo la falla generalizada de la red de nodos de señalización y la interrupción de los servicios de telefonía y datos móviles. La interrupción se configuró en las redes de Telefonía Móvil como las de servicio de telefonía móvil.
    2. Afectación de 4 controladores de red de 3G y dos controladores de redes de 2 G, afectando servicios de tecnología en la Zona Norte del Conurbano, Microcentro, Zona Norte y Oeste de la CABA y Primer Cordón Sur del Gran Buenos Aires.   

  1. Duración de la falla:
    1. La falla de TMA habría durado prácticamente todo el día 2 de abril.
    2. Según Claro la falla duró cuatro horas.

  1. Cantidades de usuarios afectados:
    1. Los afectados fueron todos los usuarios de TMA superarían aproximadamente a los 18 millones de usuarios, impidieron comunicaciones entre móviles de la misma empresas y hacia móviles de otras compañías, e incluso con las redes fijas, como así también con aquellos usuarios de otras compañías que intentaron comunicarse con usuarios de TMA.  
    2. Difícil de definir pero podrían estar comprendidos entre 138.169 y 915.483 usuarios de Claro.

  1. Actitud de la prestadora inmediatamente posterior al evento:
    1. TMA no habría adoptado ninguna actitud por su propia cuenta en beneficio de los usuarios.
    2. Claro confirió un crédito de 5$ a más de 900.000 usuarios que en los días previos al evento mostraron actividad en las celdas afectadas.

  1. Soluciones adoptadas:
    1. TMA no se mencionan.
    2. Claro manifestó haber habilitado la distribución alternativa de tráfico, lo que permitió que pese el corte de un cable de fibra de óptica troncal de acceso a uno de los centros principales de la red, el sistema de respaldo diseñado para cursar tráfico en ocasiones de contingencia posibilitó la inmediata recuperación de tráfico, logrando que el servicio afectado contara con un veloz mecanismo de solución.  Se manifestó haber realizado un análisis de lo acaecido y dispuesto el refuerzo de troncales (redundancia física) y una mejor redistribución del tráfico (redundancia lógica).

Procedimiento sancionatorio en sede administrativo:

  1. Imputación recibida y plazo concedido para la presentación del descargo:
a. A TMA se le imputó el incumplimiento del artículo 5.1. del Decreto 1461/93, otorgándole un plazo de 72 horas para la presentación del descargo.

b. Claro recibió el 21 de mayo de 2012 una imputación de incumplimiento de del artículo 10.1.a) del Reglamento de Licencias (Anexo I Decreto 764/2000) y se le confirió un plazo de 10 días para la contestación del descargo.

  1. Defensas argumentadas por las partes:
a. TMA: Se considera afectada por el plazo corto concedido para la presentación de su defensa (72 horas). Alega fallas en el procedimiento administrativo y que la interrupción del servicio no constituye un incumplimiento de las obligaciones del artículo 5.1 del Decreto 1461/93.

b. Claro: No aplicación del Decreto 1461/93 por tratarse de una norma que rigió para la previsión del servicio de telefonía móvil en el interior del país, y la zona afectada por el hecho imputado sólo correspondía al AMBA. No puede la CNC aplicar la Ley de Defensa del Consumidor.

  1. Normas invocadas por la CNC para la aplicación de la sanción:
    1. TMA: Justifica la aplicación de un plazo corto para el descargo (72 horas) responde a la extrema gravedad de la situación, sin perjuicio que los 10 días reclamados no fueron utilizados en la ampliación de los argumentos de la defensa.  Intervención de las áreas competentes de la gerencia de control y de ingeniería de la CNC. Afectación de las siguientes normas: i) Artículo 10.1 inciso a) del Decreto 764/00 (prestación del servicio en condiciones de regularidad, continuidad y calidad), ídem el punto 5.1 del Decreto 1461/93 más igualdad y generalidad; ii) Artículo 10.1 inciso h) del Decreto 764/00 (prestación del servicio de acuerdo a las reglas del buen arte, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales y convenios internacionales), ídem el punto 5.2.1 del Decreto 1461/93 y 7.1 del Decreto 266/98; iii) Artículo 10.3 inciso d) del Anexo I del Decreto 764/00 y el punto 5.11 del decreto 1461/93; iv) Artículo 20 del Reglamento de Interconexión dispone la obligación de los prestadores de informar a la CNC todo corte superior a dos horas; v) Artículos 9 del Reglamento General de Cliente de Servicios de Comunicaciones Móviles. Afectación de la continuidad del servicio por la interrupción ocurrida sin posibilidad de restablecimiento inmediato del servicio ni contar con un soporte de back up; vi) Incumplimiento del punto 5.4 del Decreto 1461/93 que establece la obligación de establecer mecanismo de atención de reclamos de sus clientes y del artículo 41 del Reglamento General de Cliente de Servicios de Comunicaciones Móviles por no prever mecanismo de información a los clientes sobre la normalización del servicio.
Menciona que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado por Decreto Nro 266/1998 y el Reglamento de Licencias (Anexo I del Decreto 764/2000) remiten a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1185/90.  Recuerda que el inciso d) de dicho artículo expresa que la aplicación de las sanciones será con independencia de la obligación de compensar las tarifas indebidamente percibidas o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado y disponer las devoluciones a favor de usuarios y terceros por las infracciones que hubieran sido cometidas. Recuerda que en virtud del fallo Ángel Estrada de la C.SJ.N., los resarcimientos por daños y perjuicios es una potestad del Poder Judicial, por lo cual los clientes mantienen su aptitud de reclamar los daños sufridos sin perjuicio de las sanciones.
Establece un resarcimiento razonable a los usuarios de los servicios interrumpido, otorgando una devolución de $10 a cada una de las líneas activas.
Considerando las infracciones descriptas y el artículo 38 del Decreto 1185/90 en cuanto a la gravedad de las multas, consideró que correspondía evaluar la afectación individual de cada cliente, merituándose la sanción por cada uno de los usuarios en forma individual, y considerando que hay 18.507.178 de usuarios. Se tuvieron en cuenta antecedentes por los que se sancionó por incumplimientos colectivos, analizándose en forma particular cada uno de los casos, sin perjuicio de aplicar una sola multa que acumuló todas las infracciones detectadas aplicándose el artículo 5 inciso b) del Decreto 1759/72 que permite adoptar una única decisión que resuelva las cuestiones que se han planteado en distintos trámites, y que sean de la misma naturaleza. Se basa en el fallo de la Cám Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III en “Telecom Argentina S.A. c/CNC Resol. 1761/01 y otro s/ proceso de conocimiento” para aplicar una sanción por hechos colectivos. Aplica una sanción extraordinaria en virtud de haber más de 18 millones de usuarios afectados, y toma como base 7 unidades de tasación por cada servicio afectado, por lo que considera no alterar ni violar los máximos establecidos en el artículo 38 del Decreto Nro 1185/90.
b. Claro: Menciona que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales aprobado por Decreto Nro 266/1998 y el Reglamento de Licencias (Anexo I del Decreto 764/2000) remiten a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1185/90. Recuerda que el inciso d) de dicho artículo expresa que la aplicación de las sanciones será con independencia de la obligación de compensar las tarifas indebidamente percibidas o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado y disponer las devoluciones a favor de usuarios y terceros por las infracciones que hubieran sido cometidas. Recuerda que en virtud del fallo Ángel Estrada de la C.SJ.N., los resarcimientos por daños y perjuicios es una potestad del Poder Judicial, por lo cual los clientes mantienen su aptitud de reclamar los daños sufridos sin perjuicio de las sanciones. Aclarar que no se está imponiendo una condena resarcitoria por los daños y perjuicios, ocasionados, circunstancia que debe discutirse en la vía judicial. El artículo 38 del Decreto  1185/00 establece que las multas no excederán de tres millones de pulsos por infracción, sin embargo dicho máximo se puede elevar a doce millones quinientos mil cuando la infracción tuviere grave repercusión social.


Diferencias en cuanto a las sanciones aplicadas por la CNC:

  1. No se entiende porque en el caso de TMA S.A. la sanción impuesta se fijó en un monto y en el caso de Claro en cantidad de unidades técnicas.
  2. Tal vez la respuesta la debemos encontrar en que la CNC que en el caso de TMA. S.A. no quiso expresar en forma tan directa el apartamiento de los límites impuestos por el artículo 38 del Decreto 1185/00 en cuanto a que las multas no pueden exceder de tres millones de pulsos por infracción, sin embargo dicho máximo se puede elevar a doce millones quinientos mil cuando la infracción tuviere grave repercusión social.
  3. Más teniendo en cuenta que la sanción que aplicó a TMA S.A. supera en más de diez veces el límite impuesto de doce millones quinientos mil unidades técnicas. Justificó dicho obrar el criterio de incumplimientos colectivos que habría sido convalidado por el pronunciamiento judicial citado en la referida sanción.
  4. Otra cuestión que resulta pasible de cuestionamiento es el escueto tiempo otorgado para preparar la correspondiente de defensa a TMA S.A. y que puede ser pasible de cuestionamiento judicial.
  5. Sin embargo hay dos cuestiones que deben auspiciarse como son: i) la rapidez en la imposición de las sanciones por parte de la autoridad de control, que claramente se contrapone con la mora permanente en la adopción de decisiones en diferentes temas por la autoridad de aplicación en el sector (Secretaría de Comunicaciones), y ii) la publicidad de las sanciones que permite a los operadores conocer con mayor certeza los criterios empleados para la aplicación de las sanciones y adoptar los recaudos pertinentes. Para optimizar este último punto sería recomendable que también se publiciten en el sitio web de la CNC el Decreto 1461/93, que resulta una de las normas violadas y que justificaron la imposición de la sanción.

viernes, 22 de junio de 2012

Condena de especialistas en libertad de expresión al fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego a la sentencia condenando al ex senador fallecido Martinez, y que deberá ser afrontados por sus herederos.

El abogado Eduardo Bertoni, ex relator para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se sumó a la lista de expertos que criticaron la sentencia post mortem del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia contra el ex senador fallecido el año pasado. Bertoni opinó que el fallo “va a contramano” de los criterios de la Suprema Corte de Justicia y de la Corte InteramericanaEl ex relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Organización de Estados Americanos (OEA), Eduardo Bertoni, se sumó a la lista de intelectuales y especialistas que criticaron el fallo post mortem del Superior Tribunal de Justicia fueguino contra el ex senador José Martínez.
Bertoni, que actualmente es director del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo, aseveró que la sentencia de los jueces Gonzalo Sagastume y Javier Muchnik “va a contramano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Sagastume y Muchnik confirmaron un pronunciamiento anterior de la Cámara de Apelaciones que hizo lugar a una demanda por daño moral iniciada por el Fiscal de Estado, Virgilio Martínez de Sucre, a raíz de declaraciones formuladas por el ex senador hace más de una década. El fallo se produjo tras el fallecimiento de Martínez, por lo que deberá ser afrontado por sus familiares (esposa y cuatro hijos) e incluye el pago de un monto indemnizatorio de unos 50 mil pesos contando los intereses de diez años.
Además de varios abogados y expertos locales, la sentencia fue considerada como una vulneración a la libertad de expresión por el doctor en Ciencias de la Información Damián Loretti, ex director de la carrera de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Buenos Aires y uno de los redactores de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Y en el mismo sentido también se expresó el constitucionalista Roberto Gargarella. Por su parte Bertoni aceptó una entrevista con  Diario del Fin del Mundo donde se refirió al tema.
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia equiparó la crítica a un funcionario público con un insulto, ¿cómo se podría caracterizar uno de otro y cuáles son las diferencias básicas entre ambos?
Me parece que no hay que acudir al derecho para poder determinar las diferencias entre críticas e insultos. Lo que es relevante es el contexto donde se usan las palabras. De acuerdo a mi experiencia, sucede que muchas veces es más fácil decir que una crítica es un insulto para poder legitimar un accionar ante la Justicia. Pero incluso en la arena política o de discusión política, hasta los insultos deben ser aceptados. Hace muchos años que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “el tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública. De ello se desprende que una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión”.
Los jueces han dicho en la sentencia que la doctrina de la real malicia no es aplicable a este caso porque el emisor de los supuestos insultos no es un periodista. ¿Qué comentario le merece ese punto de vista?
La doctrina de la real malicia impone limitaciones a las consecuencias que ciertas expresiones puedan tener, justamente porque son expresiones protegidas por un derecho fundamental. Creer que la doctrina de la real malicia se aplica solo a periodistas es desconocer tanto el origen de la doctrina en el constitucionalismo norteamericano como en la recepción que le dio nuestra propia Corte.
La sentencia de la Corte provincial no valoró si los asuntos sobre los que hacían referencia las críticas (consideradas insultos) se referían a temas de interés público. ¿Cómo considera esa omisión en el contexto de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema y de organismos internacionales?
La omisión es preocupante por dos razones: primero porque la importancia de la valoración de expresiones como expresiones de interés público fue tenida en cuenta al reformar los delitos de calumnias e injurias en nuestro Código Penal; y, segundo, porque justamente esa valoración es crucial a la hora de entender si una determinada expresión puede o no tener consecuencias penales para quien se expresa, de acuerdo a toda la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, que, bueno es recordarlo, es de aplicación en nuestro derecho interno.
Los jueces razonaron en el fallo que las críticas vertidas contra el funcionario público no eran susceptibles de ser catalogadas como verdaderas o falsas, y que su mera enunciación producía un daño. ¿Qué valor tiene la verdad cuando se hace una crítica? ¿Se deberían haber valorado si lo dicho era verdadero o falso?
Aquí puede haber un contrasentido en la argumentación: si una expresión no puede ser sometida al test de verdad o falsedad, estamos en el campo de las opiniones, y, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestra constitución en la reforma de 1994, “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”. Ahora, si se manifiesta un hecho que puede ser sometido al test, entonces la doctrina de la real malicia juega un papel importante, y, por cierto, hasta el Código Penal también le da un valor a la veracidad.
¿Qué se puede decir del fallo en el marco de la jurisprudencia nacional e internacional sobre el tema? ¿Se alinea con alguna tendencia vigente o va a contramano de ellas?
El fallo va a contramano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fuente: Diario del Fin del Mundo

viernes, 1 de junio de 2012

Cambia el criterio de tasación para las llamadas de teléfonos celulares en la Argentina.

Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 45/2012
Establécese la tasación del tiempo de aire utilizado en las llamadas efectuadas por usuarios de telefonía móvil.
Bs. As., 31/5/2012
VISTO el Expediente Nº 4890/2002 (COPIA) del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizar la libertad de elección en la relación del consumo.
Que en cumplimiento de la manda constitucional, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictó la Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997, que aprobó el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que a fin de garantizar el respeto de los clientes de los servicios de telecomunicaciones móviles, la citada Resolución, en el Título VI del Anexo I, determina las obligaciones de los prestadores de telefonía móvil respecto a las condiciones de los precios y a la facturación.
Que, en tal sentido, el artículo 34 de la norma en análisis dispone que “Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el presente Reglamento serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador. La Autoridad Regulatoria podrá, por razones de interés público debidamente justificadas, establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa”.
Que el artículo 35 del mismo Título establece que: “Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías de abonos y condiciones comerciales, debiendo éste comunicar a la Autoridad de Aplicación, según correspondiere, sus montos y alcances”.
Que, a su vez, el artículo 41 de la norma en trato determina que el prestador debe brindar, tanto a sus clientes como a la Autoridad de Aplicación, una información adecuada y veraz respecto a los servicios que presta, y las alternativas, componentes y precios de los mismos.
Que, por otra parte, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 modificada por su similar Nº 26.361, en su Capítulo II, artículo 4º, establece que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.
Que teniendo en consideración que los contratos celebrados por los prestadores de servicio móviles con sus clientes, además de ser de adhesión, tienen carácter bilateral y oneroso, obligándose las partes recíprocamente a dar cumplimiento de sus obligaciones, aquéllos pueden exigir el pago de los servicios que efectivamente hayan prestado.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, respecto de otros servicios, ha dictado normas relativas a las modalidades de pago y al momento a partir del cual se efectúa la tasación del tiempo de aire.
Que como antecedente cabe mencionar la Resolución Nº 344 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 9 de abril de 1997, que en su artículo 4º establece que “la tasación del tiempo de aire utilizado se efectuara desde el momento que el abonado llamado contesta”.
Que para el análisis de la cuestión han tomado intervención las áreas técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como así también se ha dado intervención a las diversas prestadoras de servicios móviles.
Que, en virtud de ello, TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES SOCIEDAD ANONIMA, actualmente denominada TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, informó que en el caso que el abonado no respondiera, facturaba el tiempo en el aire cuando la señal de llamada supera los TREINTA (30) segundos y hasta que se cortara la comunicación; y en el supuesto que diera señal de ocupado, “o si el abonado se encuentra fuera del área de cobertura” o “tienen el equipo apagado” o “el cliente no se encuentra habilitado para el servicio memofácil”, no facturaba el aludido concepto.
Que la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, actualmente denominada NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su parte, señaló que no se cobra “tiempo de aire”, en el caso que “A” llama a “B” y éste está ocupado, no contesta, o está “fuera del área de cobertura”; por otra parte, sí factura en los casos que atiende la casilla o el fax, el tiempo desde que se presionó la tecla “send”.
Que respecto del tema que nos ocupa, COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA, actualmente denominada AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, señaló que la compañía factura “tiempo en el aire” superado determinado lapso en razón de la concreción de la comunicación (se haya completado la misma o no), ya que lleva asociada la utilización de recurso de la red (canales de aire, facilidades de conmutación, ruteo, etcétera).
Que a partir de lo expuesto resulta necesario reglamentar el momento a partir del cual comienza la tasación de las originadas en usuarios de servicios móviles.
Que la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el informe realizado en el TRECNCDENEU Nº 33/00, refirió a la Recomendación UIT-TD.150, relativa a los Principios Generales de Tarifación, en la cual se define el procedimiento para determinar la duración de conferencia como “…el intervalo de tiempo que transcurre entre el momento en que se detecta la condición de respuesta (señal de respuesta hacia atrás) en el punto en que se efectúa el registro de la duración de conferencia y el momento en que se detecta en ese mismo punto la condición de fin (señal de fin hacia delante)”.
Que respecto de esta definición, señaló que concuerda con las indicadas para el mismo tema en las Recomendaciones E.230 “Duración Tasable de las Comunicaciones” y E.260 “Problemas Técnicos fundamentales Relativos a la Medición y Registro de la Duración de las Conferencias”.
Que, asimismo, dicha Gerencia destacó que la condición de respuesta se detecta al identificarse la señal de respuesta transmitida, cuando contesta el abonado llamado y la condición de fin se detecta al identificarse la señal producida por la liberación de la conexión por el abonado llamante.
Que también expresó que estas recomendaciones, no obstante tener alcance internacional, podrían ser aplicadas para las comunicaciones móviles a nivel nacional y, en tal supuesto, a los efectos de tasación, no se deberían tener en cuenta intervalos de tiempo adicionales que involucren ocupación de órganos de la red.
Que respecto de ello, la misma Gerencia consideró que tal sería el caso del período que transcurre entre la activación del “send” y el efectivo comienzo de la comunicación que se materializa al recibir la señal de respuesta “abonado llamado contesta”.
Que en este estado de situación se solicitó la intervención de las Autoridades de Aplicación de distintos países, entre ellos, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY (CONATEL), de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (URSEC) de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (COFETEL) y a la FEDERAL COMMUNICATIONS COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, requiriendo información sobre el tema en trato.
Que, en la mayoría de los casos, se señaló que se factura al usuario el tiempo de aire desde la presión de la tecla “send” hasta el final de la comunicación “end”, siempre y cuando la misma se haya llevado a cabo, existiendo algunas variantes en el cobro de interconexión.
Que, por otra parte, resulta conveniente traer a colación algunas recomendaciones emitidas por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES vinculadas con la temática en trato.
Que en tal sentido, la Recomendación UIT-T D.93, titulada “La tarifación y la contabilidad en el servicio telefónico móvil terrestre internacional prestado a través de sistemas radioeléctricos celulares” determina un principio básico de tasación: “La estructura y el nivel de las tasas en cualquier país son un asunto nacional”.
Que si bien el Apartado 2.2.3.2 de la recomendación mencionada detalla los componentes de uso de la red correspondiente a la Red Terrestre Pública Nacional que no pueden ser obviados, nada estipula respecto de cuándo comienza la tasación.
Que, asimismo, se observa la inexistencia de una definición de “establecimiento de llamada” especialmente en relación con servicios móviles nacionales, dado que las recomendaciones se desarrollan principalmente para los servicios internacionales de comunicaciones.
Que por su parte, el artículo 85 de las Instrucciones para Servicio telefónico Internacional (Ginebra 1993) establece que “En el caso de la solicitud de una llamada de teléfono a teléfono se establece la llamada cuando se interconectan los dos teléfonos”, concepto receptado por el artículo 10.2 de la Recomendación UIT-T D.100 “Tasación de las conferencias Internacionales en explotación Manual o Semiautomática”, 1972, Ginebra, modificada en Melbourne, 1988.
Que, por su parte, para el caso de las conferencias de persona a persona, el mencionado marco normativo establece que la duración de una conferencia se dará por iniciada cuando la persona llamada se conecta con la persona llamante (Artículo 10.3, Recomendación UIT-T D. 100).
Que, atento el tiempo transcurrido desde el último informe de las mencionadas Autoridades, la Gerencia de Relaciones Internacionales e Institucionales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES efectuó nuevas consultas a los Organismos de Control y Autoridades de Aplicación de los países anteriormente consultados.
Que respecto de los datos obtenidos mediante dicha consulta, el Area Económico Financiera de la Gerencia de Control de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES destacó, entre otras consideraciones, que los Organismos que han brindado sus respuesta, en términos generales, han coincidido en manifestar que la tasación de las comunicaciones se realiza a partir del momento que el abonado llamado emite señal de respuesta, es decir, que atiende la llamada, cobrándose cargos únicamente por comunicaciones establecidas ya sea con el abonado llamado, o un medio electrónico de respuesta (contestador); con excepción de la FEDERAL COMMUNICATIONS COMMISSION quien informó que no interviene regulatoriamente en los acuerdos de tarifación celebrados entre los usuarios y sus prestadores.
Que, asimismo, y a efectos de complementar su análisis, el área mencionada se refirió a los convenios Calling Party Pay celebrados entre AMX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y NSS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y de TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA con TELEFONICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA que en su oportunidad fueran presentados en la COMISION NACIONAL COMUNICACIONES, destacando que en los mismos se determina que la duración de la terminación de llamadas en red de destino se mide a partir de la emisión de las señales de línea “B contesta”.
Que, en su oportunidad, al efectuar el análisis de la Resolución Nº 903 de fecha 30 de diciembre de 1987 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1461 de fecha 8 de julio de 1993, el Area Económico Financiera de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES estimó que para que proceda la facturación del ente prestador la comunicación debió existir como tal, interpretando, en ese sentido, que el tiempo a facturar es el que le corresponde a la acción y efecto de comunicar.
Que, por otra parte, cabe destacar que el inciso a) del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público de la explotación comercial del SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR aprobado por el artículo 1º de la Resolución Nº 903/87 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, hace referencia a la comunicación abonado fijo-abonado móvil, describiendo el respectivo procedimiento de tasación.
Que sobre esta situación en particular, y en lo que aquí interesa,  cabe destacar que la ya mencionada Resolución Nº 344/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dictada a los efectos de hacer efectiva la modalidad abonado llamante paga en las llamadas fijo-móvil, estableció que la tasación del tiempo del aire se efectuará desde el momento que el abonado llamado contesta (Artículo 4º).
Que la Gerencia de Control de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES mediante TRICNCADP Nº 200 de fecha 23 de julio de 2002 elevó a consideración del Interventor de dicho Organismo un informe en el cual, luego de realizar un análisis exhaustivo de los elementos de red involucrados en las distintas redes de comunicaciones expresó —entre otros aspectos— que los recursos utilizados para el establecimiento de una comunicación en redes de telefonía fija nunca fueron facturados, mencionando además que tampoco se facturan los recursos de red utilizados en redes de telefonía móvil durante los intentos de llamada en que el teléfono móvil da ocupado, está apagado o fuera del área de cobertura. De tal modo entendió que desde este punto de vista no pareciera existir una razón en virtud de la cual cuando una llamada se origine en un móvil deba tasarse y facturarse el tiempo de aire utilizado previo al establecimiento de una comunicación.
Que, sobre la base de ello, concluyó que existen argumentos válidos para dictar un acto resolutivo en el cual se establezca un criterio idéntico al dispuesto en el artículo 4° de la Resolución Nº 344/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, para las llamadas originadas en móviles.
Que, en similar orden de ideas, el Area Económico Financiera de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través del Informe Nº 567 de fecha 20 de noviembre de 2003, consideró que “…no resultan  razonables los fundamentos utilizados por las Licenciatarias en los que amparan su decisión de facturar el servicio de telefonía celular desde que se presione la tecla SEND, por cuanto no sería a partir de ese momento en que se hace efectiva la prestación del servicio, sino cuando se establece la comunicación iniciada por el abonado llamante, con destino en el abonado B”.
Que de ello se concluye que, a los efectos de la tasación de las llamadas originadas en usuarios de servicios móviles, no resulta razonable tener en cuenta intervalos de tiempo adicionales que involucren ocupación de órganos de la red, cual sería el caso del período que transcurre entre la activación del send y el efectivo comienzo de la comunicación materializado al recibir la señal de respuesta “abonado llamado contesta”.
Que también resulta conveniente recordar que el décimo quinto considerando de la Resolución Nº 263/97 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, por la que se implementan las modalidades “abonado que recibe paga - MPP” y “abonado llamante paga - CPP”, establece expresamente que “…quien origina la llamada deberá pagar únicamente el precio correspondiente a la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional, debiendo el titular del servicio afrontar el pago de los servicios adicionales…”.
Que en el artículo 2º del acto mencionado en el considerando precedente se establece que “…el pago de la ‘terminación de la llamada en la red de destino’ comprende los consumos correspondientes a la comunicación establecida con la red de destino en el número nacional marcado...”.
Que de esta manera, la citada Resolución claramente indica que existe consumo, y por tanto un deber de pago, cuando efectivamente se ha establecido la comunicación.
Que en razón de los presupuestos señalados en los anteriores considerandos, las comunicaciones originadas desde teléfonos móviles deberán facturarse desde que el abonado llamado contesta directamente o por medio de una casilla de mensaje y hasta el momento en que finaliza la comunicación.
Que respecto a la comunicación concretada en una casilla de mensajes, la Recomendación UIT-T E.232 “Tasación de las comunicaciones de un teléfono conectado al Servicio de Abonados Ausentes o a un Aparato que responda en lugar del abonado durante su ausencia” indica que cuando un abonado dispone de un servicio o de un dispositivo que le permite responder cuando está ausente, tal servicio o dispositivo “equivaldrá, por deseo expreso del usuario, a una persona que conteste en su lugar” y que “por consiguiente, la comunicación se establecerá y tasará normalmente”.
Que, por ello, en tales casos, las llamadas deben facturarse, pues en definitiva se hace el ofrecimiento del servicio de dejar el mensaje siendo la instalación de la casilla de mensaje una decisión discrecional, no resultando violatorio del marco normativo vigente.
Que la decisión a adoptar tiene como finalidad salvaguardar los derechos de los usuarios y consumidores, previstos en el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Que han intervenido las Gerencias de Ingeniería, de Jurídicos y Normas Regulatorias y de Control de la COMISION NACIONAL COMUNICACIONES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el tiempo de tasación de las llamadas originadas en usuarios de servicios móviles comenzará desde el momento que el abonado llamado contesta directamente o por medio de una casilla de mensajes, hasta el momento en que finaliza la comunicación.
Art. 2º — Las comunicaciones que no sean contestadas por el abonado llamado, directamente o por medio de una casilla de mensajes, no podrán ser facturadas ni cobradas bajo ningún concepto.
Art. 3º — Las Licenciatarias prestadoras de servicios móviles deberán implementar las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución dentro de los TREINTA (30) días de su publicación.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

Se propicia cruzada en la Argentina para tipificar el delito de suplantación de identidad digital.

http://elderechoinformatico.com/index.php?option=com_content&amp%3Bview=article&amp%3Bid=1149%3Acruzada-robo-identidad&amp%3Bcatid=34%3Adelitos-inf&amp%3BItemid=56&goback=%2Egde_1227127_member_120319936

La portabilidad numérica en celulares en la Argentina no tiene hasta ahora un atractivo significativo para los usuarios móviles.

http://www.cronista.com/negocios/La-posibilidad-de-cambiar-de-operadora-de-celular-sigue-sin-seducir-a-los-argentinos-20120601-0062.html

Ley de Medios y San Luis: fallos "contradictorios" de la Corte

Por un lado aceptó el reclamo puntano contra la ley nacional. Por otro, le ordenó no aplicar la norma provincial aprobada en 2010.
La Corte Suprema de Justicia aceptó ayer dos medidas cautelares, y "contradictorias" a primera vista, para intervenir en el conflicto entre el gobierno nacional y la provincia de San Luis por la aplicación de la Ley de Medios.
El tribunal que preside Ricardo Lorenzetti aceptó intervenir en un expediente promovido por la Provincia contra el Estado nacional, para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y dijo que el Ejecutivo puntano puede reclamar este punto porque es dueño del Canal 13 de televisión local.

Pero la Corte también aceptó el pedido de la Nación para que San Luis no aplique la ley provincial que le da la facultad de entregar las licencias en su territorio.
En cuanto a la causa S.779 XLV promovida por la Provincia de San Luis contra el Estado nacional, la Casa Rosada había pedido a la Corte que rechazara el reclamo puntano porque, según su punto de vista, era sólo "un indebido pedido de opinión o consulta de carácter abstracto sobre la constitucionalidad de la citada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual". El máximo tribunal rechazó el reclamo de Ejecutivo nacional porque, según recordó, ya había reconocido a la provincia en un pronunciamiento anterior del 1º de junio de 2010 su rol de "parte de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, en virtud de su condición de titular de la emisora LV 90 TV Canal 13 San Luis".

El fiscal de Estado de San Luis mostró su satisfacción por esa decisión. "En el juicio que le hacemos a la Nación, la Corte nos reconoció la legitimación para discutir la inconstitucionalidad de la Ley de Medios”, destacó.

En la otra decisión que la Corte tomó ayer, aceptó el reclamo del gobierno de Cristina Kirchner contra la Ley Provincial I-0735- 2010 de "Libertad de Expresión del Pensamiento y de Información", que impulsó a fines de 2010 el entonces gobernador Alberto Rodríguez Saá. Ésta le da al gobierno provincial la facultad de otorgar las licencias de radiodifusión en su territorio, en respuesta a la polémica Ley de Medios que el kirchnerismo impuso en octubre de 2009 en el Congreso de la Nación, que planteaba una serie de cláusulas antimonopólicas y de desinversión sobre los medios de comunicación de todo el país.



La ley puntana declaró la vigencia de la "garantía en todo su territorio de la Libertad de Pensamiento, Expresión, Conocimiento, Información y de Ideas como atributo esencial de toda persona", y planteó: "Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las mismas".

Sostuvo además: "Corresponde a la Provincia de San Luis la jurisdicción de todas las materias relativas a los servicios de difusión que comprenden: Radiodifusión, Televisión abierta y por cable, escritos y cualquier otro que se realice dentro de sus límites territoriales".

La Autoridad Federal de Servicios Comunicación Audiovisuales (AFSCA) reclamó la inconstitucionalidad de la norma provincial y el caso fue a la Corte. El tribunal admitió ahora su competencia originaria en el caso y dictó la medida cautelar para que San Luis se abstenga de aplicar esa ley "y de concretar cualquier otro acto relacionado con la radiodifusión que requiera la conformidad de la autoridad nacional y no cuente con ella".
El Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis  minimizó el alcance de este fallo. "No nos han notificado, pero por los medios he tomado conocimiento de que la Corte aceptó su competencia para entender en la demanda". El fiscal de Estado agregó además que la ley provincial no ha sido puesta en práctica aún: "No se ha otorgado ninguna licencia, así que esta decisión de la Corte, en la práctica, no afecta en nada”.

La excusa oficial del gobierno argentino para hacer una aplicación selectiva de la cláusula de desinversión de la Ley de Medios.

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner dijo ayer que el Gobierno decidió no aplicar la cláusula de desinversión de la ley de medios, que venció el 28 de diciembre pasado, porque si no “hubiéramos acentuado más” la presencia del Grupo Clarín .
La Presidenta planteó ese particular criterio en un acto realizado en Casa de Gobierno, tras las críticas que recibió por su “aplicación selectiva”, luego del fallo de la Corte Suprema -en el caso impulsado por Clarín -. A su entender, como Clarín consiguió una medida cautelar que protege sus derechos adquiridos, el Gobierno decidió que ningún grupo de medios desinvierta hasta que se resuelva la situación de Clarín .
La Presidenta decidió aplicar la ley como premio para los medios adictos y castigo a los que son críticos de la visión oficial, pese a que la Corte Suprema estableció la semana pasada que el plazo de desinversión venció el 28 de diciembre de 2011, excepto para los que tienen medidas cautelares que protegen sus derechos.
Cristina Kirchner sostuvo que la nueva fecha para que desinviertan los grupos de medios es el 7 de diciembre de 2012, cuando finaliza la medida cautelar que un juez le otorgó a Clarín . Y cuestionó el “demasiado” tiempo que se tomó la Corte Suprema para resolver la causa impulsada por Clarín .
Según la Presidenta, su decisión de no aplicar la cláusula de desinversión se justifica en “la diferencia abismal que existe” entre Clarín y el resto de los medios, ya que si no “hubiéramos obligado a los que por allí tenían una o dos licencias de más”.
La medida benefició al mayor grupo del sector infocomunicacional en Argentina, Telefónica , que tiene nueve canales de televisión abierta, incluyendo Telefé . También benefició a Cristóbal López , que el mes pasado compró el canal C5N , Radio 10 y cuatro FM, pese a que la ley prohibe la compra de radios y canales de televisión. Otros empresarios a los que ayudó el Gobierno con esta decisión son Electroingeniería , Angel González ( Canal 9 ), Raúl Moneta, el Grupo de Sergio Szpolski y Matías Garfunkel, y el Grupo Uno , de Daniel Vila y José Luis Manzano.

Fuente: Clarín