The chief obstacle to being part of the 21st century worldin which jobs, education, healthcare, and access to government services are all onlineis the cost of high-speed access and computers.

lunes, 19 de diciembre de 2011

Aprobaron los pliegos para el concurso de las AM

A través de la Resolución 1926, publicada en el Boletín Oficial del 15 de diciembre, la AFSCA aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones que regirán los concursos para la adjudicación de licencias para operar estaciones de AM de todas las categorías. Uno de los pliegos es personas físicas y sociedades comerciales, en tanto el otro incluye a los oferentes que sean asociaciones civiles sin fines de lucro.
La norma definió los valores del Pliego de acuerdo a la categoría y los sectores que participarán en los concursos.

Para el sector con fines de lucro el artículo 3º estableció:
a) Categorías I, II y III: PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).-
b) Categorías IV y V: PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).-
c) Categorías VI y VII: PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).-
Para el supuesto de localidades cuya población no supere los TRES MIL (3.000) habitantes de acuerdo con el último Censo Nacional de Población y Vivienda anterior a la convocatoria, elaborado y publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, o se encuentren ubicadas dentro de las zonas de frontera definidas conforme la legislación vigente, el valor del pliego se fija de la siguiente manera:
d) Categorías I, II y III: PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).-
e) Categorías IV y V: PESOS CATORCE MIL ($ 14.000).-
f) Categorías VI y VII: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).-

Para el sector sin fines de lucro el artículo 4º definió los siguientes valores:
a) Categorías I, II y III: PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).-
b) Categorías IV y V: PESOS VEINTIUN MIL ($ 21.000).-
c) Categorías VI y VII: PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS ($ 15.400)
Para el supuesto de localidades cuya población no supere los TRES MIL (3.000) habitantes de acuerdo con el último Censo Nacional de Población y Vivienda anterior a la convocatoria, elaborado y publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, o se encuentren ubicadas dentro de las zonas de frontera definidas conforme con la legislación vigente, el valor del pliego se fija de la siguiente manera:
d) Categorías I, II y III: PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($12.600).-
e) Categorías IV y V: PESOS DIEZ MIL ($10.000).-
f) Categorías VI y VII: PESOS SIETE MIL ($ 7.000).-

Los Pliegos resaltan que no se admitirá la cesión de derechos sobre las ofertas realizadas en los concursos.

Por último, la Resolución 1926 señala que los pedidos de aclaratoria de los Pliegos deberán ser presentados con una antelación no menor a los 20 días hábiles a la fecha de apertura del concurso.

Fuente: Radiodifusiondata

Enlace a la Resolución 1926.

viernes, 16 de diciembre de 2011

Como era previsible el TAS le dio la razón ayer a la UEFA al impedir el reingreso del club suizo Sion a la Liga Europa.

El Sion luego de haber sido excluido de la fase de eliminatorias de la Liga Europea por la UEFA como consecuencia de la alineación indebida de seis jugadores en su partido contra el Celtic de Glasgow obtuvo un fallo favorable de la justicia ordinaria suiza que revirtió la referida situación. Vale recordar que la FIFA había prohibido al Sion fichar jugadores durante dos periodos completos y consecutivos de traspasos por contratar en 2008 al portero egipcio Essam El-Hadary cuando pertenecía a otro club. La cuestión debatida radica a partir de qué momento se computa el plazo de inhibición del club suizo para contratar jugadores.

Según la FIFA, en abril de 2011 recordó al Sion la prohibición que tenía para fichar jugadores durante el verano y comunicó la situación a los futbolistas contratados la pasada pretemporada, aunque éstos acudieron a un tribunal de distrito y obtuvieron una orden judicial provisional para jugar.

El Sion al haber obtenido sentencia favorable de la justicia local, y que fuera acatada por la Liga suiza decidió retirar el recurso ante el TAS, puesto que ya no necesitaba una resolución del TAS dado que la Liga Suiza de Fútbol decidió el 30 de septiembre permitir jugar a esos futbolistas.

Sin embargo, la UEFA no acata dicha resolución judicial, ya que el organismo no permite acudir a la justicia ordinaria, lo mismo que la FIFA y avisó a la Federación Suiza de que corría peligro de ser sancionada por no obligar al Sion a cumplir sus directrices.

El caso del Sion es jurídicamente complejo e incluye varias acciones ante tribunales deportivos y civiles, recursos en la Comisión Europea, la comparecencia del presidente de la Uefa Michel Platini ante un tribunal cantonal suizo y el recurso ante el TAS.  Ha dejado de tener un alcances limitado a la exclusión de la presente Europa League para tomar una dimensión que transforma el asunto en un precedente jurídico de dimensiones incalculables. Lo que se dirime en realidad es si las reglas de la FIFA y por tanto de la UEFA pueden ser puestas en duda por un club y si el arbitraje deportivo prevalece sobre la  justicia y soberanía de cada país.

Consideramos que era previsible el fallo del TAS pues si el Sion hubiera ganado su contienda ante el TAS, la causa habría abierto la vía para resolver los litigios en el fútbol en los tribunales civiles. Y la UEFA habría tenido muchas dificultades para reintegrar al equipo suizo en la Liga Europa.

El equipo suizo indicó en su página web que el fallo del TAS "ha confirmando las presunciones de servilismo del TAS a la UEFA", que "ha excluido al Sion de manera arbitraria" de la competición. El club "recurrirá ante la justicia civil para que su caso se juzgue de manera justa" y "próximamente se dirigirá al tribunal federal".

"El TAS no presenta ninguna garantía de independencia sobre todo por su método de designar a los árbitros y viola varias normas de derecho nacional e internacional, como así han juzgado recientemente varios magistrados de Bruselas apoyándose sobre todo en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos del Hombre", añadió el equipo suizo.

Es de sobra conocido que el FC Sion (y en particular su presidente Christian Constantin) es un club batallador. No dudan en defenderse en los tribunales de cualquier agravio al que se crean sometidos. Aquí van algunos ejemplos:
·         Hace algunas temporadas el FC Sion ganó una apelación que le restituyo de un descenso  cuando ya se llevaban disputadas 13 jornadas. Para recuperar los partidos ya jugados tuvo que jugar 2 partidos entre semana y un tercero los fines de semana el resto de la temporada.
·         En un partido de la antigua Copa de la UEFA contra el Spartak de Moscú pidieron sin éxito que se repitiera el partido porque las porterías eran más bajas de lo permitido en su opinión.
·         Por si fuera poco el polémico presidente encargó un video de fallos arbitrales en contra de los intereses del Sion para pedir a la liga suiza que todos los partidos del Sion los arbitraran colegiados foráneos.

Por su parte la UEFA aseguró que el fallo del TAS "ha confirmado que la UEFA estaba en lo cierto con su aplicación del reglamento FIFA" y que "el respeto a las normas, que son las mismas para todos los clubes participantes en las competiciones europeas, es de suma importancia para la justicia en el fútbol".

"Este respeto a las normas debe ser aplicado a todos los niveles: jugadores, clubes, ligas y en todas las competiciones con el fin de preservar todo lo que representa el fútbol", añadió la UEFA.

Sin perjuicio de todas las consideraciones que se puedan realizar acerca de la autonomía del deporte y la necesidad de respetar las jurisdicciones impuestas por la FIFA para que se puedan llevar a cabo las competencias deportivas, uno tiene una más humilde conclusión, si el Sion hubiese esperado tres meses más para contratar al arquero egipcio se hubiese ahorrado toda esta problemática que sin duda le debe haber originado significativos costos principalmente en abogados.

¿Por qué decimos esto?

En Febrero de 2008, Essam El-Hadary se sumó al Sion dejando el equipo egipcio Al Ahly, pese a que tenía un contrato con 18 meses de plazo pendientes para su expiración es decir durante el periodo protegido previsto por el Reglamento FIFA del estatuto y transferencia de jugadores (periodo de tres años si el jugador al firmar el contrato tuviese 28 años o dos años si tuviese mayor edad)  Tal vez si hubiesen esperado al vencimiento del referido término y tampoco hubiesen cometido la torpeza de violar el artículo 16 en cuanto a proceder a terminar unilateralmente un contrato durante el transcurso de una temporada no se habrían visto envueltos en toda esta disputa.  

Parte dispositiva del laudo del TAS en inglés

viernes, 2 de diciembre de 2011

Crearon un comité para apelar las clasificaciones de las películas. El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) creó por resolución 2957/11, un Comité de Apelación de Clasificación de Películas Terminadas “cuya función será revaluar aquellas decisiones que sean objeto de apelación por parte de los afectados. El nuevo organismo estará integrado por cinco miembros, entre productores, directores, guionistas, actores y técnicos; que serán designados por el Consejo Asesor. El comité sesionará durante el período de seis meses (contados a partir de la fecha de su designación). Una vez cumplido ese período se realizará el recambio de autoridades.

Acá la resolución publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial.

Pese a que la Justicia ya estableció en varios casos anteriores que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia no cuenta con facultades para emitir medidas precautorias, en esta oportunidad la CNDC ordenó a Fox Sports Latinoamerica que cese en sus prácticas de ventas atadas de señales de televisión. Lo llamativo es que la decisión se adoptó en un plazo de 8 días desde que se presentó la denuncia cuando habitualmente los procesos ante este organismo presentan una llamativa lentitud. Otra cuestión que también llama la atención es que se ordene la continuidad de las condiciones de un contrato ya vencido mientras las partes negocian el nuevo contrato.

Adjunta la resolución para vuestra lectura y análisis.

Explanation of soccer tv rights structure in the United States

http://www.lawinsport.com/index.php/features/2118-football-tv-rights-mls-a-big-deal-or-just-a-good-deal-

Cuevana afectado por medida cautelar que exige a los ISPs bloquear el acceso de cualquier usurario de Internet a los recursos del sito Web conocido como CUEVANA, en tanto lo por ellos requerido sea la reproducción o comunicación de las obras audiovisuales "Falling Skies", "Bric" y "26 personas para salvar el mundo".

Se ordeno medida cautelar contra Cuevana por la cual se bloquea el acceso a tres series

viernes, 25 de noviembre de 2011

Previsible: China censura campaña de Benetton

http://www.enciclomedios.com/node/14576

Crean Comisión para la cancelación de obligaciones impositivas y previsionales de empresas periódisticas y de entretenimiento por espacios de publicidad

La Secretaría de Comunicación Pública a través de la Resolución 38, publicada en el Boletín Oficial del 17 de noviembre, conformó la Unidad de Gestión que tendrá a su cargo la consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental de la ejecución de los convenios suscriptos para la cancelación de obligaciones impositivas y previsionales. La tarea de esta Unidad estará en manos de la Subsecretaría de Gestión Administrativa que depende de la Secretaría de Comunicación Pública.
Cabe recordar que el Decreto presidencial 1145 del año 2009 estableció la posibilidad que empresas periodísticas y de entretenimiento puedan canjear sus deudas previsionales e impositvas por espacios para publicidad institucional.

El INCAA exige registrar a las empresas comercializadoras de películas a través de la Web.

En este link la resolución del INCAA publicada en el Boletín Oficial

martes, 22 de noviembre de 2011

Y siguen prorrogando el concurso para la adjudicación de licencias para prestar un servicio de comunicación audiovisual de teIevisión abierta digital en la norma ISDB-T.

 La Resolución Nº 685-AFSCA/11 aprobó los pliegos de bases y condiciones que rigen los concursos públicos para la adjudicación de licencias a personas físicas y a personas de existencia ideal con y sin fines de lucro, para prestar el servicio de comunicación audiovisual de televisión abierta digital en la norma ISDB-T, a través de la incorporación de la señal, con definición estándar, en un canal digital de televisión, que utilizará la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (ARSAT) en los términos del Decreto Nº 835/11.
 A través de la Resolución Nº 941-AFSCA/ 11, de la Resolución Nº 1658- AFSCA/11 y de la Resolución Nº 1657-AFSCA/11 se prorrogaron los referidos llamados a concurso dispuestos por  la Resolución Nº 686-AFSCA/11.
Ahora se prorrogan por cuarta vez. a través de la Resolución N° 1846- AFSCA/11 que dispone lo siguiente:
Artículo 1º — Prorróganse por NOVENTA (90) días hábiles los llamados a concurso público dispuestos por los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 686-AFSCA/11, modificada por sus similares Nros. 812, 941, 1657 y 1658-AFSCA/11, para la adjudicación de licencias a personas físicas y a personas de existencia ideal con y sin fines de lucro, para prestar un servicio de comunicación audiovisual de televisión abierta digital en la norma ISDB-T, a través de la incorporación de la señal, con definición estándar, en un canal digital de televisión, que utilizará la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (ARSAT) en los términos del Decreto Nº 835/11.
Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO elaborará un cronograma conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.
Art. 3º — La documentación exigida por los pliegos de bases y condiciones generales y particulares que regirán los llamados a concurso público prorrogados a través del artículo 1º, se tendrá como válida toda aquélla colectada a partir del día 24 de junio de 2011.
Art. 4º — La presente medida se dicta ad referéndum del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 5º — Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
— Juan G. Mariotto.

lunes, 14 de noviembre de 2011

LA AFSCA APROBO LOS PLIEGOS PARA CONCURSOS DE LICENCIAS DE FM DE TODAS LAS CATEGORIAS

A través de la Resolución 1655, publicada en el Boletín Oficial del 9 de noviembre, la AFSCA aprobó los pliegos que regirán los concursos para la adjudicación de licencias de estaciones de FM. Consta de cinco anexos y están desglosados de la siguiente manera:
- Pliego para concursos categorías A, B, C y D para personas físicas y sociedades comerciales.

- Pliego para concursos categorías A, B, C y D para asociaciones civiles sin fines de lucro.

- Pliego para concursos categorías E, F y G para personas físicas y sociedades comerciales.

- Pliego para concursos categorías E, F y G para asociaciones civiles sin fines de lucro.

- Pliego para concursos públicos cerrados categorías E, F y G que incluyen a personas físicas, sociedades comerciales y asociaciones civiles sin fines de lucro al amparo del artículo 159 de la Reglamentación de la Ley 26.522. Es decir, estaciones que operan en las "zonas conflicitivas" como permisionarios, amparistas, reconocidos y ofertas presentadas en la normalización de 1999.

Los valores de cada uno de estos cinco pliegos deberá ser fijado próximamente por la propia AFSCA, como también el cronograma de las convocatorias.
Por último, los nuevos pliegos señalan que no se admitirán cesión de derechos sobre las ofertas presentadas.

miércoles, 12 de octubre de 2011

El TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) acaba de determinar que resultan aplicables los derechos de formación para el caso que un jugador pase a otro club por aplicación de la indemnización de la claúsula de rescisión.

El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) hizo a lugar al planteo realizado por el club argentino Velez Sarfield en torno a los derechos de formación del jugador nacido en la cantera velezana Mauro Zárate; por el cual la Lazio de Italia deberá abonar la suma de U$S 1.050.000 dentro del plazo de 30 días.
Por su parte la Lazio de Italia planteó que no correspondía pagar formación cuando un jugador se va de un club por la cláusula de recisión; sí solamente en el caso de que exista una transferencia de por medio que gestione la salida del mismo. El planteo del club italiano en el que apeló ante el TAS, viene a cuenta de que se hizo de la ficha del delantero argentino abonando la mencionada cláusula al equipo Al Saad de Qatar. La FIFA le había dado la razón al club argentino.
Esta decisión resulta relevante puesto que ha venido a sentar jurisprudencia para casos futuros, revirtiendo el caso de Ortega que cuando se fue del club turco Fenerbahce como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión por el club argentino Newell´s Old Boys, no se le había reconocido al club River Plate los derechos de formación.
Normas del Anexo 4 del Reglamento del estatuto del jugador y transferencia de jugadores de la FIFA.

Artículo
1 Objetivo
1.
La formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años. Por regla general, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años por el entrenamiento efectuado hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años. En tal caso, se pagará una indemnización por formación hasta el fi nal de la temporada en la que el jugador cumpla los 23 años, pero el cálculo de la suma de indemnización pagadera se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador ha concluido efectivamente su formación.
2.
La obligación de pagar una indemnización por formación existe sin perjuicio de cualquier otra obligación a pagar una indemnización por incumplimiento de contrato.
Artículo
Se debe una indemnización por formación:
i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o
ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de fi nalizar la temporada de su 23º cumpleaños.
No se debe una indemnización por formación:
i) si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores);
o
ii) si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría; o
iii) si el jugador profesional reasume su calidad de afi cionado al realizarse la transferencia.
2 Pago de la indemnización por formación

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN

miércoles, 5 de octubre de 2011

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el “Bossman” de los derechos de televisación y que afecta a la Premier League así como a sus comercializadores exclusivos (ESPN y Sky).

La sentencia en cuestión tendrá significativa implicancia en el viejo continente al cambiar sustancialmente el panorama y la realidad de la televisión de pago en la Unión Europea, al menos en lo que a las retransmisiones de televisión por satélite se refiere. Hasta el momento, no era legal en algunos países estar abonado en un país a una plataforma que operara en otro país de la Unión Europea, aunque en la práctica, cientos de usuarios optaran por esta opción. Según la última resolución de la Unión Europea, esta “ilegalidad” ya no es tal, y la televisión de pago dentro de la Unión Europea ya no tiene fronteras.
Según la sentencia en un contexto de mercado único no tiene sentido establecer fronteras para establecer una oferta de televisión de pago. La sentencia es del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE), se inició ante una denuncia de la Premier League contra una propietaria de un bar que ofrecía los partidos de la competición con un decodificador y un abono a una plataforma griega. La Unión Europea ha dado la razón a la propietaria del bar.
Esta sentencia echaría abajo el principio de “exclusividad territorial”, y pone en duda los actuales contratos en las principales competiciones, especialmente en el Reino Unido de donde parte toda la polémica. El caso todavía tendrá que pasar por el Tribunal Superior de Justicia británico, pero de momento deja en el aire la venta de derechos deportivos “país por país”, una estrategia que se utiliza con prácticamente todas las modalidades deportivas y los grandes eventos.
Sin duda esta sentencia amerituará numerosos análisis jurídicos por parte de los operadores del mercado europeo. Sin perjuicio que desde este lado lejano del mundo festejamos pronunciamientos como el dictado que tienden a abrir los mercados evitando la fijación de posiciones monopólicas que convierten en rehen de sus intereses al consumidor de fútbol.
La parte dispositiva de la sentencia dice:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El concepto de «dispositivo ilícito», a los efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, debe interpretarse en el sentido de que no comprende ni los decodificadores extranjeros –que dan acceso a los servicios de radiodifusión vía satélite de un organismo de radiodifusión, se fabrican y se comercializan con la autorización de dicho organismo, pero se utilizan, sin tener en cuenta la voluntad de este último, fuera de la zona geográfica para la que fueron entregados–, ni aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos, ni los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados.
2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 no se opone a una normativa nacional que impide la utilización de los decodificadores extranjeros, incluidos aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos o los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados, al no estar comprendida tal normativa en el ámbito coordinado por dicha Directiva.
3)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
–        este artículo se opone a una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite procedente de otro Estado miembro que comprende los objetos protegidos por la normativa del primer Estado;
–        esta conclusión no se ve invalidada ni por el hecho de que el decodificador extranjero se haya obtenido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos, con la intención de eludir la restricción territorial en cuestión, ni por el hecho de que dicho dispositivo se utilice con fines comerciales aunque estuviese reservado para un uso privado.
4)      Las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, porque imponen a dicho organismo la obligación de no proporcionar decodificadores que permitan el acceso a los objetos protegidos de ese titular para su utilización en el exterior del territorio cubierto por dicho contrato de licencia.
5)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de reproducción se extiende a los fragmentos transitorios de las obras creados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, siempre que dichos fragmentos contengan elementos que expresen la creación intelectual propia de los autores de que se trate, debiendo examinarse el conjunto de fragmentos que se reproducen simultáneamente con el fin de comprobar si contienen tales elementos.
6)      Los actos de reproducción como los controvertidos en el asunto C‑403/08, realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, reúnen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por tanto, pueden realizarse sin la autorización de los titulares de derechos de autor afectados.
7)      El concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de obras difundidas mediante una pantalla de televisión y altavoces a los clientes presentes en un establecimiento de restauración.
8)      La Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión.

jueves, 15 de septiembre de 2011

En la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia Telecentro parece irle ganando a Fox Sport por un reclamo de venta atada.

En el Dictamen Nº 721/11 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó a la firma FOX SPORTS LATIN AMERICA S.A. “…se abstenga de imponer como condición necesaria para la contratación de la señal “FOX SPORTS HD”, la contratación de la señal deportiva “FOX SPORTS +” al servicio básico, permitiendo a TELECENTRO optar por incorporar ésta última señal a su grilla o no.” En la misma, se dispuso “…por el término de 90 días que FOX SPORTS LATIN AMERICA S.A. mantenga la provisión del servicio y los contenidos bajo las mismas condiciones establecidas en la relación contractual preexistente a la propuesta de nuevas condiciones comerciales, mientras logran las partes efectuar una negociación con relación a las señales objeto de la presente denuncia

¿Se terminan los periodistas de carne y hueso?

Ver el interesante post de Enrique Dans al respecto de esta nueva tecnología que parece estar siendo implementada con cierto éxito en eventos deportivos

martes, 16 de agosto de 2011

Se modificaron los requisitos para el funcionamiento de los teatros independientes en la Ciudad de Buenos Aires.

La ley 3841 de la CABA publicada en el Boletin Oficial del día de ayer, ha modificado ciertos requisitos que imponían las leyes 2147 y 2542 para el funcionamiento de los teatros independientes en la Ciudad de Buenos Aires.

Ley 3841 - Se modifican las Leyes N° 2147 (Salas de Teatro Independiente - Funcionamiento - Requisitos – Regulación) y N° 2542 (Sala de Teatro Independiente – Denominación)
Buenos Aires, 16 de junio de 2011
Publicación en el B.O.: 15/08/2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 2.147 y el Artículo 1º de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Denominación. Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas. En dicho establecimiento pueden realizarse, además, actividades para la formación en teatro, danza y canto, así como todas aquellas disciplinas complementarias para la formación artística integral. Dichas tareas formativas pueden ser dictadas en el espacio escénico o en la salas de ensayo.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) hasta ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y una (151) hasta doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades."
Art. 2º.- Modifícase el artículo 8º inc. d) de la Ley 2.147 el que queda redactado de la siguiente manera:
"Los establecimientos Clase C y D deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente."
Art. 3º.- Modificase el artículo 10º de la Ley 2542 el que queda redactado de la siguiente manera:
"Medios de Egreso. Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:
1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 metro,
2) 51 a 100 espectadores: 1,00 metro,
3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso al teatro independiente se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Art. 4º.- Modifícanse los artículos 14 de la Ley 2.147 y 16 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Música en vivo. Queda autorizada la ejecución de música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
Para la realización de espectáculos de música en vivo el Teatro Independiente debe encontrarse localizado en una zonificación permitida para el uso de Club de Música en Vivo por el Código de Planeamiento Urbano."
Art. 5º.- Modifícanse los artículos 19 de la Ley 2.147 y 21 de la Ley 2.542, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Previsiones contra incendio: Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
El presente artículo contiene de manera taxativa todos los requisitos exigibles en materia de previsiones contra incendios, tanto para la habilitación como para el funcionamiento de los teatros comprendidos en su ámbito de aplicación, no siendo exigibles en ningún caso otros requisitos que surjan de normas generales."
Art.6º.- Modifícase el artículo 18 de la Ley Nº 2.542, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Servicio de Salubridad. El establecimiento dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, que cumpla con los requisitos del Código de la Edificación, excepto el inc. c) del art. 4.8.2.5 de dicha norma.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete, y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un retrete. Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete y dos mingitorios y uno para mujeres que cuente con un lavabo y dos retretes."
Art. 7º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Pérez

martes, 26 de julio de 2011

Estas líneas sobre la situación del fútbol local y la televisación han sido escritas hace un par de años pero desgraciadamente nada cambió es más parece que la situación se ha agravado

Siguen pateando la pelota afuera

La sorpresiva terminación de los contratos de cesión de derechos de televisación del fútbol argentino por parte de la Asociación del Fútbol Argentino ocurrida hace dos años ameritó reflexionar sobre las aristas que involucran a estos contratos.

Existen algunas realidades incontrastables, como ser que pocos contenidos le brinden a los canales de televisión pagos tanto poder de atracción sobre los espectadores y anunciantes como aquellos vinculados con el fútbol. Este éxito asegurado en la comercialización se puede atribuir al carácter efímero de los referidos contenidos audiovisuales, al estar los consumidores sólo interesados en las audiciones en vivo, así como en el limitado grado de sustitución de dichos productos.[1]    Lo que lleva a que los montos que se barajen en la negociación de los acuerdos de cesión dichos derechos resultan ser  más que significativos.

Asimismo el fútbol reviste un interés significativo para la sociedad, lo que ha llevado al Estado Nacional en pasadas ocasiones ha tomar intervención sobre los referidos contratos, como por ejemplo al sancionar la Ley 25.342, que exige a las asociaciones deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la selección nacional a comercializar esos derechos de modo tal que se garantice la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio nacional.  Sin embargo la reciente injerencia del Poder Ejecutivo Nacional sobre un contrato privado en curso de ejecución entre una asociación civil sin fines de lucro y una sociedad comercial, mediante el reemplazo del anterior comercializador de dichos derechos, no sólo implica un grado de intervencionismo asimilable a una expropiación encubierta sino que viene a agravar el esquema poco claro bajo el cual se venía ejecutando el referido contrato. Para efectuar dicha aseveración uno se basa en el nuevo monto que se habría comprometido a  pagar a la AFA, el cual duplica al que se venía pagando, y al extenso plazo de explotación de diez años que se habría fijado para esta nueva relación contractual.  

Tampoco se puede pregonar en esta materia que todo tiempo pasado ha sido mejor, desde el momento que la  ininterrumpida sociedad entre la AFA y el anterior operador se ha guiado por pautas completamente ajenas a la transparencia y a las reglas de la competencia, convirtiendo a los derechos de televisación en un negocio exclusivo y permanente para las partes involucradas.

La falta de transparencia se demostró cuando hasta los principales afectados, como son los clubes cuyos partidos iban a ser transmitidos, no sólo han carecido de injerencia alguna en la negociación sino que tampoco tuvieron acceso al contrato firmado, según los recientes dichos de un funcionario del operador privado. Mucho menos pudiera haber tenido acceso a dicha información “cuasi pública” en virtud del interés general en juego el común de los mortales. La perpetuidad bajo la cual se venía desarrollando el anterior contrato respondía a una metodología de negociación entre “gallos y medianoches” de las sucesivas prórrogas del contrato en ejecución, siempre asegurándose que ningún otro operador privado pudiese al menos competir en la puja por los derechos de televisación en juego. La perennidad de dichas relaciones resultan ser más gravosas para el interés económico general cuando se trata de la cesión de la totalidad de estos valiosos derechos audiovisuales en forma exclusiva.

No existe tampoco una pauta clara acerca de la valuación de los derechos audiovisuales en danza, no sirviendo basarse exclusivamente en los montos pagados en otras latitudes, puesto que nadie desconoce la diferente realidad que se presenta en el mercado local comparado con la del mercado europeo.  Sin embargo también es cierto que el valor del precio anual que se venía pagando por la totalidad de los derechos audiovisuales del fútbol argentino, es equivalente a lo que se le pagó en el año 2008 en el Reino Unido por los derechos audiovisuales de solamente el club  Newcastle United, recientemente relegado a la segunda división.[2] 

La poca claridad y la carencia de justificaciones razonables para establecer los precios de estos contratos pueden resultar sumamente peligrosas frente a las advertencias que ha sabido dar recientemente la OECD en un informe en relación a las vulnerabilidades que presenta el sector del fútbol respecto al lavado de dinero.[3] La apremiante realidad que presentan los clubes locales, y que habría llevado a la AFA a este brusco movimiento de timón, no va a verse favorecida en el futuro ante la significativa contingencia judicial creada con la intempestiva terminación contractual ni por el riesgo de cobrabilidad del Estado Nacional frente a un futuro cambio de prioridades en la agenda política.  

Sin entrar a evaluar el grado de prioridad pública que presentó ese intervencionismo estatal frente a las restantes acuciantes necesidades que presentaban y siguien presentando gran parte de la población, lo que llama la atención es el poco apego que se ha evidenciado en el cumplimiento de las normas de contrataciones y de administración financiera pública frente a la pasmosa celeridad en que se ha decidido la participación estatal en este negocio y los montos involucrados. Tampoco parece que se hayan evaluado los costos adicionales involucrados en la implementación de una infraestructura acorde para poder transmitir los eventos deportivos conforme a la tecnología que se requiere hoy en día. Frente a los rimbombantes anuncios que todo el fútbol va a ser transmitido por canales de aire, y por ende permitiendo un acceso libre y gratuito por parte de los televidentes, cabe plantearse de dónde surgirán los montos para recuperar la inversión realizada puesto que no resulta serio pensar que la misma va a surgir de la pauta publicitaria frente al marcado retroceso que existe en dicho sector.  

Una vez más nos volvemos a apartar de las tendencias que vienen imperando en el primer mundo, en esta oportunidad respecto a los criterios recomendados en cuanto a la adquisición y explotación de derechos audiovisuales del fútbol.

Parece haberse pergeñado este traspaso de derechos sin discurrir el amplio espectro de plataformas de distribución actuales, que no se limitan a la televisión sino a la TV sobre Internet (Web TV), IP TV y la telefonía móvil de última generación, lo que no sólo le otorga a los consumidores una mayor opción en relación al tipo de plataforma sobre la cual ver este deporte de multitudes sino para disfrutar de la nueva tecnología que es muy superior a la oferta de la televisión tradicional (ver varios partidos al mismo tiempo, servicios interactivos en tiempo real, o de acceder a los partidos en el momento que uno quiera), sin perjuicio que este contenido especial podría haber resultado en  un factor clave para propender a la convergencia entre las pantallas de las computadoras y de televisión.  

Frente a la decisión de cambio adoptada, se podría haber aprovechado para implementar un mecanismo competitivo en la adquisición de los derechos futbolísticos audiovisuales como para la adecuada explotación, aguas abajo, de los contenidos que se conforman a partir de dichos derechos, propiciando beneficios para el consumidor final en términos de elección, precio y calidad de los servicios. A tales fines y frente a un sistema de venta centralizada de los derechos, por el cual existe una ventanilla única de adquisición en lugar de club a club, se deberían haber previsto los remedios idóneos, como ser la limitación temporal de los contratos de cesión, la compartimentación del contenido en varios paquetes similares y según ventanas de explotación, la prohibición de no explotación de los contenidos, lo que sin duda hubiesen servido para establecer principios competitivos de ordenación del acceso a los derechos y a su posterior explotación, evitando particularmente la formación de posición dominantes, ayer privada y hoy pública, como consecuencia del control absoluto y prolongado de los derechos.

Desgraciadamente de la manera en que se han venido generando los acontecimientos nos permite afirmar que el nuevo jugador ingresado en este mercado no sólo no tiene pinta de crack sino que sigue pateando la pelota afuera. Decimos esto porque en el día de ayer el Comité Ejecutivo de la AFA decidió que a partir de agosto de 2012 no haya más Apertura ni Clausura. Tampoco promedios. Dentro de 13 meses, la primera división se fusionará con la B Nacional y tendrá 38 equipos: los 20 de primera, 16 de la segunda categoría y los campeones de la primera B y del Argentino A.    Ésos son los lineamientos generales de un anteproyecto que debe ser aprobado en la Asamblea anual de la AFA, que se celebrará el próximo 18 de octubre, el mismo día en el que se desarrollarán las elecciones en la entidad que rige el fútbol argentino. Y en las que Julio Grondona será candidato.

Esta supuesta revolución, según dichos del vocero de la AFA, implicará, en efecto, un nuevo contrato entre el Estado y la AFA para la televisación de los partidos, en el marco del programa Fútbol Para Todos: "El nuevo campeonato supone un nuevo régimen de retribución económica. Se generaría una nueva sociedad entre el Estado y la AFA que obligaría a la rescisión del actual contrato entre la empresa Trisa y los torneos de la primera B Nacional", precisó Cherquis Bialo. En ese convenio estaría estipulado un aumento en el monto, que podría duplicarse y llegar hasta los $ 1200 millones. De todas maneras, el monto se actualiza de acuerdo con el aumento del VBR (Valor Básico de Referencia) del abono de cable. Como la suscripción hogareña ya aumentó cerca de un 40% desde la certificación del convenio Estado-AFA hasta ahora y la cifra no se modificó, desde Balcarce 50 ya deben, al menos, $ 240 millones.
   
Además, el vocero confirmó que los partidos también serán transmitidos por una nueva señal: AFA TV, el canal oficial del edificio de la calle Viamonte que será dirigido por Horacio Gennari, ex integrante del Comité Organizador de la Copa América.

El nuevo torneo supone un nuevo embate sobre el Grupo Clarín, que detenta los derechos de la B Nacional hasta 2014.

Vale recordar que las principales ligas del mundo, acatando las sugerencias de la FIFA, estructuran los campeonatos con un máximo de 20 participantes. Así se evidencia en Inglaterra, España, Italia y Francia... La Bundesliga la juegan 18 conjuntos y la Superliga de Portugal, 16. En América del Sur, Brasil, el país con mayor cantidad de habitantes de la región (190.755.799, según el censo de 2010), tiene en el campeonato Brasileirao, el más importante de los que fiscaliza la Confederación Brasileña de Fútbol, 20 clubes. Hay 27 campeonatos estaduales que tienen entre 6 y 20 participantes, y sólo la Copa do Brasil, un certamen de eliminción directa y cuyo campeón se clasifica para la Copa Libertadores, cuenta con 64 competidores.

En China, el país con mayor población mundial, con 1339 millones de personas, la Superliga está conformada por 16 equipos; en la India, que ostenta 1210 millones de habitantes, el campeonato cuenta con 14 clubes. Apenas 16 equipos compiten en Rusia, que tiene más de 142 millones en su inmenso territorio de 22.430.000 kilómetros cuadrados.

Por cierto en el gobierno no se hacen demasiado problema por la cifra que deberán pagar para televisar los partidos, ya que el Fútbol Para Todos involucrará al doble de encuentros que hasta ahora, y eso redundará en una mayor exposición de la pauta oficial.

Es decir mayor circo ha ser pagado por todos los contribuyentes cuando por cierto, el pan sigue aumentando pese a que las estadísticas oficiales nunca se dignarán a reconocer dicho aumento.


[1] A nivel local la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el caso “Comisión Nacional de Defensa de la Competencia c/ Cablevisión y otros” (Resolución 28/2002) ha considerado al fútbol codificado como un mercado en sí mismo, constituido por los derechos de transmisión de los partidos de fútbol del campeonato de primera división que son televisados en directo. La principal razón por la cual  la CNDC entiende que el mercado relevante es el de estos derechos y no debe incluir, por ejemplo a los resúmenes de los partidos que se transmiten en diferido por la televisación abierta, a los partidos de fútbol de otros campeonatos nacionales que se transmiten dentro de los abonos básicos de la televisación por cable, a los demás espectáculos deportivos que se transmiten por televisión o el resto de los programas televisivos, es que, para los abonados al fútbol codificado en la República Argentina, tales programas no representan sustitutos próximos a los partidos del campeonato argentino de primera división que se televisan en directo a través del sistema codificado.
[2] “Lost in translation. Football Money League.” Deloitte. Febrero 2009.

[3] “Money Laundering through the Football Sector.” FATF Report. Julio 2009.

¿La universalización de la especificidad del deporte es justificada?

La especificidad del deporte ha surgido en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia del Tratado de Lisboa y sus posteriores ratificaciones, al incorporarse por primera vez la noción de la especificidad del deporte en una norma comunitaria. 

Esta inclusión en el texto comunitario no ha sido casual sino que ya venía siendo utilizado por diversas autoridades europeas (Informe Helsinki sobre el Deporte de 1999, declaraciones políticas efectuadas al momento del Tratado de Amsterdam y Niza).

El hecho que el deporte presenta particularidades específicas justifica que tenga una normativa propia, pero con carácter limitado, pues no se puede intentar hacer pasar como un polizonte a la actividad deportiva para excluirlo de la normativa general que se le aplican a otras actividades que también poseen particularidades propias y diferentes. Dicha situación ha sido claramente detectada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al sostener que en el ámbito del deporte las actividades económicas deben cumplir con la normativa comunitaria (entiendo que se trataba de derechos de televisación de eventos deportivos).

Estamos claros que la especificidad del deporte ha surgido como consecuencia de delimitar claramente los límites de aplicación de las normas comunitarias, basta pensar en el lío que supo originar el famoso precedente “Bosman” al aplicar las normas comunitarias a la actividad deportiva. Al menos al reconocerse la especificidad del deporte se le ha permitido a los grandes defensores de los intereses económicos del establishment futbolístico contar con una puerta para intentar escaparse de la aplicación de las normas de defensa de la competencia y de la libre circulación de personas.

Pero ahora bien, este criterio tan propio del continente europeo y que buscar zanjar el conflicto entre intereses tan significativos ¿qué sentido tiene que sea aplicado en ámbitos geográficos tan lejanos y distintos al europeo?

De ninguna manera puede resultar una respuesta adecuada el hecho de escudarse en la especificidad del deporte para violar los principios básicos del derecho como ser el principio del debido proceso o el derecho a peticionar, vedando la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios y naturales cuando hay un conflicto vinculado con el fútbol como sucede con la normativa interna de la Asociación del Fútbol Argentino.  

jueves, 21 de julio de 2011

Análisis del caso Essam El Hadary ( otro arquero) por el TAS

Essam El-Hadary:

Fecha y partes del caso: 1 de junio de 2010
CAS 2009/A/1880 FC Sion v. FIFA & Al-Ahly Sporting Club
CAS 2009/A/1881 Esam El-Hadary v. FIFA & Al-Ahly Sporting Club
Descripción de los hechos ocurridos:
El Hadary terminó unilateralmente su contrato con el club egipcio Al Ahly y firmó un contrato con el club FC Sion en Febrero 2008 hasta Junio del 2011.
El Club FC Sion y Al Ahly habían mantenido conversaciones por la transferencia del referido jugador pero sin arribar a un acuerdo sobre el monto de transferencia.

¿Al momento de la rescisión del contrato se encontraba en el período protegido? ¿Aplicación de sanciones deportivas?: Al momento de la rescisión efectuada por el jugador se encontraba en el período protegido. No considera en este caso oportuno la aplicación de sanciones previstas atento la edad avanzada del jugador (37 años al momento de la sentencia) y que de lo contrario se le estaría sobre indemnizando al club egipcio.

Rescisión a cargo del jugador o del club:El jugador rescindió unilateralmente el contrato.

¿Existencia de Clausula de penalidad de rescisión en el contrato rescindido?El contrato entre El Hadary y Al Ahly no tenía cláusula con monto de rescisión.

Resolución previa de la FIFA:
La FIFA estableció una compensación de EU 900.000 a favor del club egipcio.

Criterio de fijación de la indemnización:
Criterios Objetivos:
Calcula el valor de la remuneración del nuevo club por el tiempo pendiente del viejo contrato para calcular el valor que el club afectado deberá gastar para reemplazar a dicho jugador con un jugador de similares características. No considera el valor de los gastos y comisiones pagados por el club afectado dado que el jugador ingresó al club en las divisiones inferiores.
En el caso Esam El Haddary se consideró que existe una evidencia, a diferencia de otros casos, que el club FC Sion tenía intenciones de pagar un monto por la transferencia, y por ende Al Ahly tenía una evidente oportunidad de cobrar cierto monto por la transferencia del jugador al club suizo, situación que se vio frustrada ante la partida injustificada del jugador del club. Y basó el monto de dicho concepto en USD 600.000 en virtud de un testimonio en el cual se mencionó que el club suizo estaba dispuesto a subir su oferta inicial de USD 400.000 hasta el referido monto. Por otra parte dicho monto se confirma en su correcta valoración atento la posterior transferencia del jugador del club suizo a otro club egipcio en el referido monto.
A los fines de colocar al club en la misma posición que si el jugador no hubiese rescindido considera que debería haber gastado el monto del contrato del jugador, basado en el tiempo restante del contrato bajo el monto a ser pagado por el nuevo club, + el valor para obtener la liberación del jugador del club debiendo restarse el monto que debería pagarle al jugador por el plazo restante según el contrato rescindido (criterio aplicado en Matuzalem).
No considera el tiempo pendiente del contrato basado en el monto solicitado por el club egipcio para la transferencia del jugador.
Este laudo bajó la indemnización fijada por la FIFA DRC de EUR 900.000 a USD 796.500.

Aplicación del criterio de especificidad del deporte: Tomar la decisión considerando el análisis de la naturaleza específica de los intereses deportivos, las circunstancias deportivas y las cuestiones deportivas inherentes al caso en cuestión.
Consideran que la especificidad del deporte está subordinada como un posible factor de corrección de la indemnización por rescisión contractual a los otros factores.
En este caso no consideran que las circunstancias especiales y el curso de los eventos pueden llevar a incrementar o reducir el monto de compensación a ser pagado.
El hecho que el jugador haya sido el primer arquero del equipo egipcio, y que haya sido uno de los más exitoso arquero del continente, no constituyen elementos para reducir o aumentar la compensación. La cantidad de títulos obtenidos por el jugador y el status del jugador no puede ser considerados como factores sólo en contra del jugador, porque el club también se ha beneficiado de dicha circunstancia. En tal sentido en el caso Mexes (para 147) se consideró que la contribución de jugador en la performance del club debe ser tenida en cuenta como un elemento que le sea favorable, más cuando como en este caso había jugado durante 12 años y 500 partidos.
Este panel considera que el hecho que el jugador sea un arquero no puede ser utilizado ya sea para aumentar o disminuir la compensación debida al Al Ahly. No comparte la opinión del Al Ahly que un arquero es más difícil que otros jugadores para ser reemplazado (a diferencia de lo sostenido en De Sanctis)

Aplicación del derecho suizo o el derecho de alguna de las partes intervinientes:Ninguna de las partes efectuó alegaciones acerca de la incidencia que podría haber tenido la aplicación del derecho egipcio sobre el monto a ser calculado de la indemnización.
Particularidades fácticas del caso consideradas:
El Tribunal Federal de Zurich confirmó la jurisdicción del TAS teniendo en cuenta la presencia del componente internacional. El TAS consideró no pertinentes las irregularidades denunciadas por la FIFA basado en el poder otorgado al TAS para revisar los hechos y el derecho.

Distinciones efectuadas en relación a otros laudos emitidos por el TAS:
Posibilidad de considerar como parte de la compensación el reclamo de su anterior club de no recibir un monto de transferencia como consecuencia de su ruptura temprana del contrato de empleo.
(Admitida esta posibilidad en el caso Mexes para. 136, denegada en el caso Webster para 141, y se mantuvo abierta en el caso Pyunik para 97). Por su parte en el caso Matuzalem basado en el derecho suizo que reconoce la posibilidad bajo el derecho laboral que se reconozca el lucro cesante como parte de los daños causados por una terminación injustificada de un contrato de trabajo, se estableció que se puede establecer que la pérdida del monto de una posible transferencia si ciertas condiciones usuales se encuentran presentes, como ser la prueba de la existencia de un nexo lógico entre la ruptura del contrato y la pérdida de realizar cierta ganancia con la transferencia del jugador. En el caso Esam El Haddary se consideró que existe una evidencia, a diferencia de otros casos, que el club FC Sion tenía intenciones de pagar un monto por la transferencia, y por ende Al Ahly tenía una evidente oportunidad de cobrar cierto monto por la transferencia del jugador al club suizo, situación que se vio frustrada ante la partida injustificada del jugador del club.