The chief obstacle to being part of the 21st century worldin which jobs, education, healthcare, and access to government services are all onlineis the cost of high-speed access and computers.

viernes, 27 de junio de 2014

La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dictado esta semana dos fallos muy trascendentes. Riley v. California que involucra el derecho de privacidad en la telefonía celular y con implicancias para el mundo digital (cloud computing). En tanto que el otro caso, American Broadcasting Cos. v Aereo importa el rechazo de un nuevo modelo de negocio que afectaba a las cadenas de medios tradicionales y pudiendo derivar en un posible desaliento a la innovación.

Como se dice vulgarmente la Suprema Corte de los Estados Unidos tuvo una de cal y otra de arena en relación a los dos fallos mencionados. 

Por un lado, en el caso Riley, tuvo un criterio moderno y auspicioso al interpretar el alcance que se le debe otorgar a la protección de la privacidad. Puntualmente en relación a los supuestos en que es necesario contar con una orden de allanamiento para proceder a obtener información (metadata) de un celular secuestrado al momento de una detención. 

Sin embargo lo más trascendente han sido las interpretaciones en cuanto a que este fallo ha implicado un cambio en cómo la Corte no sólo determina el alcance de la privacidad de los datos almacenados en un celular, sino cuando los mismos se encuentran en algún lugar mucho más vulnerable, como pueden ser los servidores ubicados en Internet o en las compañías de teléfono.  Sin embargo corresponde resaltar que en el voto de Roberts, a los cuales adhirieron la totalidad de los otros miembros, se evitó considerar la doctrina de las terceras partes. Según dicha doctrina cualquier dato conservado por cualquier tercero como podría ser Verizon, AT&T, Google o Microsoft puede ser obtenidos sin orden de allanamiento. Pensemos la relevancia que esta cuestión puede tener sobre los programas de vigilancia que viene llevando a cabo el gobierno a través de la NSA y las facultades que le otorga la Patriot Act.

Otra conclusión a lo que se puede arribar es que se ha entendido a lo digital como diferente, al menos por entender que los teléfonos modernos generan un volumen de datos privados que requieren una mayor protección que otras fuentes no digitales de información personal. Ante lo cual la noción de privacidad aplicable a los datos analógicos no resultan suficientes para proteger datos digitales respecto a búsqueda sin orden de allanamiento.  

De lo expuesto se puede desprender que la Cuarta Enmienda, que protege la privacidad conforme la Constitución americana, en este siglo XXI tendrá una dimensión diferente a la que venía presentando en el siglo anterior.  

El caso Aéreo 

En tanto que en el caso Aereo su intervención no puede ser juzgada como tan acertada desde el momento que empleó el derecho de propiedad intelectual para proteger a las empresas incumbentes de cable, distribuidoras de contenidos, frente a una empresa innovadora que desafió la forma tradicional en que la poderosa industria de medios venía desarrollando el negocio. La cuestión a resolver por el máximo tribunal en Estados Unidos era compleja porque involucraba políticas de industria y no tanto interpretación legal.  

El servicio que presta Aereo es a través de pequeñas antenas que capta las señales de aire, las almacena, y luego reproduce dicha señales en el dispositivo que deseen sus clientes. Es decir retransmite los programas de TV de aire, es como si lo grabara en el ya antigua videocassetera. Resulta relevante aclarar que los cables por retransmitir dichos programas pagan a los canales de aire los llamados derechos de retransmisión. 

Tim Wu considera que la Corte resuelve una situación similar a la resuelta en 1984 cuando los mismos sujetos dominantes de la industria del entretenimiento consideraban la Sony Betamax VCR debía ser prohibida por facilitar la violación de los derechos de propiedad intelectual. En esa oportunidad la Corte se inclinó a favor de los innovadores pese a los presagios que el cielo se desmoronaría. A diferencia de lo que decide hoy a favor de la industria del cable, y protegiendo un negocio donde se pagan tarifas bastante altas por una gran cantidad de canales y donde el consumidor no cuenta con la opción de elegir solamente aquellos pocos canales que resultan de su interés. 

Lo preocupante de lo resuelto es que, aún cuando en este caso particular no había una gran implicancia económica, se ha dejado como está un sistema como el de copyright o que bien puede apuntalar o enterrar el desarrollo de otras formas de servicios de entrega de información. 


domingo, 22 de junio de 2014

¿La telefonía móvil y el acceso a Internet deben ser considerados como servicios públicos en la Argentina? Esta cuestión surge frente a los proyectos de ley presentados en tal sentido.


La declaración de servicio público implica otorgarle la titularidad de una actividad al Estado, el cual puede delegar la explotación económica de la actividad a privados a través de concesiones de servicio público, o prestarlo por sí misma. 

En virtud del grado de publicatio de la actividad se presenta el mayor grado de regulación. Tan es así que existe la posibilidad que el Estado recobre la explotación de la actividad a través del rescate de las concesiones. La telefonía móvil se desarrolló bajo otro parámetro dado que era una actividad secundaria respecto de la actividad telefónica básica, calificada como servicio público por haber sido otorgada su explotación en exclusividad y sin competencia, aunque la delegación de la actividad a los privados se hizo bajo la figura de la licencias y no concesiones, justamente para evitar la posibilidad de rescate por el Estado. En Argentina se está dando la incoherencia regulatoria que la telefonía básica cada vez menos importante esté calificada como servicio público, aún cuando ese mercado es más competitivo, al menos por la posibilidad de entrada, que el más relevante mercado de las telecomunicaciones móviles. 

La universalidad alcanzada por la telefonía móvil lo ha convertido en un servicio que satisface las necesidades básicas de la población, de la mejor manera el derecho humano a la comunicación. Para que el servicio móvil sea regulado en cuanto a su calidad y tarifas no hace falta declararlo como servicio público. 

Sin embargo el hecho que la explotación también involucre un activo escaso del Estado como el espectro radioeléctrico, otorga un fuerte punto para su declaración como servicio público. Lo descripto no justifica bajo ningún aspecto la declaración como servicio público al acceso a Internet que presenta una situación completamente diferente al de la telefonía móvil. Sin embargo los programas de servicio universal deberán aggionarse para incluir expresamente el acceso a Internet con un ancho de banda razonable.

viernes, 6 de junio de 2014

2022 FIFA World Cup Qatar: a convenient leak? Andy Brow in sportslawblog

2022 FIFA World Cup Qatar: a convenient leak?


Last weekend, the Sunday Times published allegations that Mohamed Bin Hammam, former President of the Asian Football Confederation and member of FIFA’s Executive Committee, attempted to bribe football executives in order to secure votes for Qatar’s bid to host the 2022 FIFA World Cup. The allegations are supported by a cache of leaked documents which appear to reveal that Bin Hammam made a total of US$5 million in secret payments, in particular to heads of African football associations.
Following concerns expressed by the Asian Football Confederation, Qatar’s Supreme Committee for Delivery & Legacy, the organising committee for the 2022 World Cup, has denied the allegations. It stressed that Bin Hammam played ‘no official or unofficial role’ in Qatar’s 2022 bid, despite his Qatari nationality.
However, as the BBC points out, the ‘vast majority’ of African officials allegedly receiving payments did not have a vote. The Sunday Times is to publish further articles alleging that Bin Hammam’s strategy was to build a groundswell of support in Africa, which would then influence the four African members of the 22-strong (two were suspended from voting) FIFA Executive Committee members who did hold a vote.
As well as categorically denying the accusations made in the Sunday Times, amedia statement from the Confederation of African Football (CAF) appears to question the logic of Bin Hammam’s alleged strategy. ‘The Sunday Times claimed just before 2 December 2010, Mr Hayatou received (60) World Cup match tickets from Mr Bin Hammam,’ reads the statement. ‘As Chairman of the Organising Committee of the 2010 World Cup and vice-president of FIFA, does Mr Hayatou need anybody to offer him match tickets for the World Cup as gifts? Is he not justified and entitled in his positions to receive match tickets?’
As well as replying to the Sunday Times’ allegations, a further statement from CAF President Issa Hayatou reveals that the CAF is considering legal action against the Sunday Times. ‘The CAF president reserves the right to sue and ensure that perpetrators of these fallacious rants are held responsible for their actions,’ it reads. 
If the allegations are proved true, the maximum number of votes Bin Hammam could have secured for his $3 million would have been four. That still leaves 20 members of FIFA’s Executive Committee that would need to be convinced of the merits of Qatar’s bid (two were suspended late on in the process). As the voting process is secret, we are yet to find out who else voted for Qatar and why. 
FIFA has been coming under increasing pressure over its decision to award the 2022 tournament to Qatar. Having previously threatened a boycott, player organisation FIFPro has lent its support for a winter World Cup in 2022, due to summer temperatures that can top 50 degrees centigrade. On the other hand, the European Professional Football Leagues (EPFL) has stated that ‘all scenarios on the re-scheduling  of the World Cup in Qatar are damaging the domestic competitions and Leagues’ business interests.’
Pressure is also building for action on the conditions suffered by migrant workers, almost 1,000 of whom have died building the facilities for Qatar 2022. The International Trade Unions Congress has demanded that FIFA take actionover their treatment. UK Politician Jim Murphy has done much to expose the kafala system that ties workers to their employers, who can prevent migrant workers from leaving the country.
It appears that FIFA is caught between a rock and a hard place. If it goes ahead with the tournament as planned, it faces a potential player strike or potential heatstroke deaths. If it reschedules the tournament, it faces potential action from European football leagues due to revenues lost. In either case, it faces a potential political backlash over worker conditions, which could involve sponsors, TV companies and supporters boycotting the tournament.
The leaked emails and documents come just before Michael Garcia, the US lawyer heading the Investigatory Chamber of the FIFA-funded Independent Ethics Committee, is due to report his findings concerning the initial allegations of corruption in relation to the 2022 bidding process, on 9 June. The report and its findings, to be published six weeks later, will not consider the Sunday Times’s allegations. The leaked emails also come just before FIFA’s Executive Committee meeting on 7-8 June, where the 2022 World Cup is on the agenda. Both these events precede the FIFA Congress, on 10-11 June in Sao Paulo.
Any FIFA decision to re-run the election of the 2022 hosts would make all of these issues disappear, without delving into the difficult question of who, exactly, voted for Qatar and why. The Sunday Times’s initial article refers to payments made by a person already banned by FIFA, to smaller national associations not actually involved in the 2022 voting process. It would appear that the leak, upon which the Sunday Times’s allegations are based, has come about at a convenient time and in a convenient way for FIFA to take action

La AFSCA dictó la Resolución 596/2014 por el cual se establece el mecanismo para la nacionalidad de los avisos publicitarios de producción extranjera, y que pueden ser emitidos por los servicios de comunicación audiovisual abierta o en las señales propias de los servicios por suscripción.

Frente a la restricción que impone la Ley de Medios en cuanto a que los avisos publicitarios deben ser de producción nacional cuando son emitidos por la TV abierta o por los canales o señales propias de los servicios pagos de cable o satélite. 

Por cierto el artículo 81 inciso a) de la Ley 26.522 parece contradecirse con lo dispuesto por su decreto reglamentario al respecto.

La resolución en cuestión debe leerse en conjunto con la Resolución AFSCA 983/13.

El texto de la Resolución AFSCA 596/2014 dispone:


ARTICULO 1° — Dispónese que se consideran avisos publicitarios de producción nacional a aquellos que habiéndose iniciado con elenco extranjero se hubieran complementado, bajo la forma de coproducción, con la participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores, técnicos, locutores y publicitarios argentinos o residentes en la Argentina, alcanzando o superando el sesenta por ciento (60%) del elenco comprometido en la producción.

ARTICULO 2° — Sustitúyase el Anexo I Resolución N° 983-AFSCA/2013 por el que se aprueba en la presente. La Subdirección de Asuntos Regulatorios podrá agregar requerimientos adicionales de información en el aplicativo Web, y podrá solicitar la presentación de la documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados, en los términos del Artículo 72, inc. a) de la Ley 26.522.

ARTICULO 3° — A los fines de establecer las “condiciones de reciprocidad”, esta AUTORIDAD FEDERAL tendrá en cuenta:
a) el espíritu de la Ley N° 26.522 en cuanto a la protección de la producción nacional;
b) los avisos publicitarios registrados en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión durante el año anterior al año en curso.

ARTICULO 4° — A los efectos de la acreditación de las condiciones de reciprocidad requeridas por el Artículo 81, inc. a) del Decreto N° 1225/2010 para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, los interesados deberán enviar al Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, mediante el aplicativo Web por el que se realizará la Declaración Jurada, la información y/o documentación pertinente.
La reciprocidad deberá acreditarse entre el Estado de nacionalidad del aviso publicitario extranjero y la República Argentina.
De considerarse necesario, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar la presentación de la información y/o documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados.
Se autorizará la exhibición de avisos publicitarios extranjeros, una vez invocada, acreditada y analizada por esta Autoridad Federal la condición de reciprocidad, hasta completar el cuarenta por ciento (40%) del total de las publicidades nacionales declaradas durante el año subsiguiente anterior al año en curso, en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión. A dichos fines, se computará sólo las piezas originales registradas.

ARTICULO 5° — La inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION de los avisos publicitarios que se hayan emitido durante el 2014 y hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, será opcional. El Registro de los avisos publicitarios que comiencen a ser emitidos luego de la entrada en vigencia de la presente, será de carácter obligatorio.

ARTICULO 6° — La nacionalidad de los avisos publicitarios extranjeros se determinará según la nacionalidad o residencia de los autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos, otorgándose la nacionalidad del sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Si el sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido no tuviera un país de nacionalidad o residencia en común, se deberá considerar que el aviso publicitario corresponde al Estado que tuviera un porcentaje mayoritario de participación.

ARTICULO 7° — La obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION, es sólo para los avisos publicitarios que se emitan dentro del espacio de la tanda publicitaria de los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en señales nacionales.

ARTICULO 8° — El registro de contenidos audiovisuales que publiciten Estados extranjeros, Organismos Internacionales de Bien Público, Organizaciones Mundiales Deportivas Oficiales, publicidades que promocionen películas cinematográficas, o publicidades de auspiciantes oficiales de actividades deportivas y/o culturales del Estado Argentino, deberá registrarse consignando su particular condición y no estarán restringidas por las condiciones del Artículo 4° de esta Resolución.

ARTICULO 9° — Las placas digitales de producción nacional con contenido estático no animado, que no incluyan animaciones ni actores, y las publicidades artísticas con fines de autopromoción de los licenciatarios, quedan exceptuadas de la obligación de cumplimentar la inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.

ARTICULO 10. — El elenco que participó en el material de archivo que se haya incluido en la producción de una Publicidad Nacional —tanto de audio como video— y por el cual se hayan adquirido los derechos, no deberá incluirse en la Ficha Técnica al inscribirla en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.

ARTICULO 11. — Los canales o señales que emitan publicidades comprendidas en la presente Resolución y no estén registradas en el nombrado registro, serán sancionados conforme el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.

ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/13 por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Los canales y señales que emitan un aviso publicitario que no esté inscripto en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION o la falta de incorporación de la inscripción establecida en los artículos 7° y 8°, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el REGIMEN DE SANCIONES establecido en la Ley N° 26.522 y normas complementarias.”

ARTICULO 13. — Se establece el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto del año 2014, como continuación del período de aprendizaje de las Agencias de Publicidad, los Anunciantes Directos y/o las Productoras de Publicidad, en la carga de la Ficha Técnica de Producciones Publicitarias que deberán presentar de conformidad con el Artículo 2° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, en el aplicativo web.
Durante dicho plazo, no se aplicarán sanciones y/o responsabilidades respecto de las obligaciones impuestas en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.

ARTICULO 14. — Cumplido el plazo de NOVENTA (90) días consignado en el artículo anterior, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones indicadas en los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, así como las otras responsabilidades y sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 26.522 y sus complementarias.

ARTICULO 15. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

jueves, 5 de junio de 2014

Al reciente fallo de la Corte ATVC debe dársele una correcta interpretación pues de los contrario Argentina persiste en condenarse a mantener a través de su regulación una divergencia de servicios forzada

La Corte Suprema esta semana ha ratificado la vigencia de una medida cautelar solicitada por ATVC (cámara del cable) y las operadoras de cable, solicitando que se le impida prestar a las empresas telefónicas, tanto fijas como móviles, ningún servicio de radiodifusión (hoy servicios de comunicación audiovisual según la Ley de Medios de fines de 2009).

Desde un punto de vista procesal, se debería analizar si existe una acción principal, y en su caso, en qué estado procesal se encuentra, puesto que lo resuelto en la acción provisional como la medida cautelar podría ser modificado por la acción principal.

En esta oportunidad, la Corte decidió no entrar en el análisis de la cuestión regulatoria y  sólo  confirmando lo resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal sala III. He escuchado diferentes opiniones sobre el fallo dándole alcances mucho más amplios de los que considero deben otorgársele. 

Con anterioridad a la Ley de Medios, que es cuando se planteó el conflicto interpretativo legal acerca de si las empresas telefónicas (Telefónica, Telecom) y Telmex por su operación en celulares, podían prestar servicios de radiodifusión, regidos en ese momento por la Ley 22.285 – la cual no habilitaba a los prestadores de servicios públicos a prestar radiodifusión-.  Dentro de las telecomunicaciones el único servicio que ha sido considerado como servicio público es la telefonía básica, pero no así el resto de los servicios (transmisión de datos, servicios de valor agregado, acceso a Internet).  De lo expuesto se desprende que la restricción que establecía la anterior ley de radiodifusión solo regía para los prestadores de telefonía básica.

Adicionalmente, los pliegos por los cuales se les transfirieron sus licencias de telefonía básica a Telefónica y Telecom, expresamente prohíbe a estos prestadores brindar servicios de radiodifusión.  Ignoró si existe una restricción de igual alcance en los pliegos de servicios de telefonía celular, pero seguramente debe existir más cuando dos de los operadores móviles son parte de cada uno de los grupos societarios de los prestadores de telefonía básica.

La razón de la restricción buscada es limitar el alcance de las actividades cuya explotación se transfirió en la privatización de principios del 90. Más cuando se concedió la exclusividad en la explotación de la telefonía básica conmutada a nivel nacional e internacional, junto con la cesión de la propiedad de la red de nacional de telefonía conmutada, en partes iguales a cada uno de los operadores.

La Corte Suprema ha sostenido que las concesiones o privilegios otorgados por el Estado a los privados deben ser interpretados en sentido restringido, sin embargo dicho postulado no puede traer aparejado ni implicar que a las restricciones regulatorias, aún cuando tengan origen legal, se les deban otorgar un alcance más amplio del que corresponda de una aplicación razonable del marco normativo en juego. Uno de los criterios interpretativos a aplicar deben considerar la realidad fáctica tecnológica de convergencia de redes, de servicios y de dispositivos.

La decisión de dejar participar en el mercado de servicios de comunicación audiovisual a los grandes operadores de telecomunicaciones, a través de sus redes incumbentes cedidas por el Estado Nacional, sin dudas genera un impacto en el mercado en cuestión que deberá ser analizado por el organismo de aplicación de defensa de la competencia.     

Sin embargo la restricción que alcanza a los prestadores de servicios públicos de telefonía no es extendible a aquellos prestadores de telecomunicaciones que no prestan servicios de telefonía. Como es sabido los prestadores de telecomunicaciones, que no son las licenciatarias de servicio básico telefónico ni prestan servicios de telefonía, han tendido sus propias redes y han tenido que competir en desventaja contra las empresas incumbentes.

Tan es así que la regulación vigente, se dictó para tratar nivelar el poder de mercado de las operadoras incumbentes respecto al resto de los licenciatarios de telecomunicaciones, (Ver Reglamento de Licencias y de Interconexión en los Anexos I y II del Decreto 764/2000). 

Sin embargo no existe una restricción expresa en dichos anexos. Algunos consideran que el artículo 1 del Reglamento de Licencias al sostener que “El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.”  está prohibiendo a los operadores de telecomunicaciones alcanzados por el Reglamento a prestar servicios de radiodifusión, cuando en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación del referido reglamento a los servicios de radiodifusión, sin que ello implique que cualquier operador de telecomunicaciones habilitado pueda solicitar una licencia de radiodifusión en virtud del régimen jurídico particular aplicable en su respectivo momento, antes la Ley No 22.285 y hoy  la Ley No 26.522.
La Procuradora General en su dictamen dice que el objeto de la demanda, entre otras cuestiones, busca que se declare: “….. que les está prohibido a las licenciatarias de servicio básico telefónico (SBT) y de servicios de comunicaciones móviles (SCM) prestar, por sí o por otros, servicios de radiodifusión…….” . De la transcripción es claro que los alcanzados por la acción judicial comentada son los operadores incumbentes de servicio básico telefónico, y que es a la vez considerada como actividad de servicio público, y los operadores de comunicaciones móviles.  Sin estar alcanzados todos aquellos otros operadores de telecomunicaciones que no prestan los referidos servicios de telecomunicaciones, pero que brindan por ejemplo otros servicios que hoy son más habituales como la transmisión de datos y servicios de valor agregado.

Otra restricción que debe considerarse es la impuesta en la Ley 25.750 en cuanto a que solamente el 30% de la participación en sociedades prestadoras de servicios de radiodifusión puede estar en manos de personas extranjeras, salvo que existan tratados entre ambos países sobre el tratamiento de las inversiones en el sector.

Determinados servicios, como los llamados Video on Demand, deben ser correctamente calificados regulatoriamente puesto que resultan servicios de telecomunicaciones y no de comunicación audiovisual conforme el análisis de la doctrina especializada.

La posibilidad que operadores de telecomunicaciones sin poder relevante de mercado tanto en el sector de las teleocomunicaciones como en los de comunicación audiovisual, puedan prestar estos últimos servicios no sólo por responder a una tendencia tecnológica mundial sino a los fines de generar competencia efectiva en el mercado de servicios de comunicación audiovisual. Más cuando, al mismo tiempo, se evita la entrada de aquellos operadores incumbentes de telecomunicaciones con poder para canibalizar este nuevo mercado. 

De esta forma se generan vasos comunicantes graduales entre mercados convergentes por medio de interpretaciones razonables de las regulaciones aplicables. Permitiendo empezar a revertir la divergencia de servicios imperante, en pos que el consumidor pueda acceder a una mejor calidad de servicios dentro de un contexto de competencia efectiva conforme lo pregona el artículo 42 de la Constitución Nacional.