The chief obstacle to being part of the 21st century worldin which jobs, education, healthcare, and access to government services are all onlineis the cost of high-speed access and computers.

jueves, 15 de noviembre de 2012

El derecho de autor como un arma de censura a cargo de un gobierno que se dice popular.


Hace tiempo que me viene dando vueltas en la cabeza la tensión existente entre la propiedad intelectual y la libertad de expresión en Internet. Más teniendo en cuenta las recientes regulaciones que vienen apareciendo en Latino América priorizando el derecho de propiedad intelectual, tal vez como consecuencia de los tratados bilaterales que han suscripto diferentes países con Estados Unidos.

El proceso que habitualmente sigo para escribir sobre un tema que me inquieta y sobre el que tengo posición tomada, es leer materiales ya sea de especialistas que analicen con profundidad el tema de mi interés. A esto lo complemento con noticias no jurídicas sobre lo que está sucediendo en los últimos meses en relación a dicho tema. Aunque a veces el proceso es inverso, es decir que como consecuencia de las noticias que leo me surgen inquietudes regulatorias o jurídicas sobre esa cuestión.

Estaba leyendo un informe del CELE sobre este tema, cuando me cruce con la noticia cuyo link adjunto más abajo. Me quedé sin fuerzas para seguir pensando en lo que estaba garabateando.



Una interesante denuncia tomada por Señales de derechoaleer.org

Según reciente fallo las operaciones de comercio electrónico con un portal sujetas a la Ley de Defensa del Consumidor y a responsabilidad objetiva y solidaria de todos los miembros de la cadena de comercialización

En un reciente fallo de la Sala K ("Claps, Enrique M. y O. v. Mercado Libre S.A.") de la Cámara Nacional en lo Civil ha dispuesto la responsabilidad bajo la Ley de Defensa del Consumidor de un portal de Internet dedicado a la intermediación en la compra venta de productos, en este caso entradas para un recital que resultaron ser robadas. Los compradores al concurrir al evento no sólo no se les permitió el ingreso sino que fueron detenidos y sometidos a un proceso penal, del cual luego resultaron sobreseidos.

En resumidas cuentas el fallo establece:

i)                    Que este tipo de portales resultan comprendidos y alcanzados por el artículo  2, ley 24240, que establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley de defensa del consumidor, por tratarse de distribuidores, comprendidos dentro del concepto de proveedores, que ponen al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producen.

ii)                  Al conformar parte de la cadena que integra el proceso de compraventa responden bajo un criterio de responsabilidad objetiva y solidaria con los restantes miembros de la cadena que integra el proceso de compraventa, Estableciéndose así un régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo y el beneficio económico empresario, cuando el daño es producido por el vicio o riesgo del bien o del servicio, que enmarca a toda clase de vicio o defecto de la cosa incluidos los que enmascaraban a las entradas vendidas.

iii)                El hecho de estar en presencia de un contrato "electrónico", no obsta a que se le apliquen las mismas reglas generales que a todos los contratos, y si ellos —además— integran una relación de consumo, serán regidos por los principios contenidos tanto en la ley 24240, como en la ley 26361.

iv)                El sistema de comercio por medios electrónico, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte.

v)                  La multa civil o daño punitivo procede en supuestos de graves inconductas que afectan derechos ajenos, circunstancia que en este caso no se llegó a configurar.

martes, 13 de noviembre de 2012

¿Es censura el bloqueo ordenado sobre los sitios que enseñan a crackear las netbooks del Plan Conectar?


El 6 de noviembre salió publicada en el Boletín Oficial la instrucción de la Comisión Nacional de Comunicaciones dirigida a todos los licenciatarios de telecomunicaciones que brindan servicios de acceso a internet en Argentina, de bloquear preventivamente los siguientes sitios:

La referida instrucción es en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, Secretaría Nº 18, en la Causa Nº 4.293/2012 caratulada “NN s/DELITO DE ACCION PUBLICA”.
Según se pudo saber los sitios webs bloqueados informaban sobre cómo desbloquear las netbooks del programa nacional Conectar Igualdad, y de esta manera permitir que las mismas sean comercializadas en el mercado clandestino. Según información que brinda el Diario Perfil, ANSES, habría declarado que hasta la fecha se han entregado más de 2 millones de computadoras a alumnos de colegios secundarios de todo el país. Las mismas se entregan en comodato durante el tiempo que el chico sea alumno regular del colegio. La computadora se otorga en cesión definitiva recién cuando egresan de las escuelas sin adeudar materias al 1º de marzo del año siguiente al fin de la cursada.

Sin embargo no resulta claro bajo qué figura penal del derecho argentino puede encuadrarse el craqueo del hardware o del software. Tal vez podría considerarse comprendida dentro de la modificación introducida por la Ley 26.388 al agregar el inciso 16) al artículo 173 del Código Penal.

El análisis jurídico de la cuestión planteada deviene relevante frente a la inminente reunión de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones a celebrarse a principios del mes venidero y donde el mundo va a decidir la suerte del gobierno de Internet, y los criterios de regulación que le podrían ser impuestos. Ya sea en el bloque de naciones en que uno se encuentre, propiciando una mayor intervención gubernamental en los contenidos que circulan por Internet, o muy por el contrario tratando que Internet permanezca como está, es decir bastante libre, esta es una de la aristas que va a ser materia de discusión y decisión por el concierto de las naciones. 

Pese a la importancia que ha venido adquiriendo este tema en el resto de mundo, Argentina no solamente no ha definido su postura al respecto, sino que no ha informado en medio alguno la trascendencia de esta convención internacional. Esta tesitura es claramente opuesta a la que viene manteniendo con respecto a la política de medios comunicacionales y la batalla que viene desplegando con el Grupo Clarín a fin de imponer la aplicación de la Ley de Medios en plenitud.

He notado que varios medios han sostenido que el referido bloqueo impuesto por un tribunal judicial y efectivizado por la autoridad administrativa competente en materia de telecomunicaciones se trata de un caso de censura.  Si bien no propició ningún tipo de intervención de los contenidos en Internet, si existe alguna posibilidad que cualquier intervención pueda considerarse justificada es cuando es llevada a cabo en virtud de una orden judicial previa que así lo ordena. Huelga recordar que en este caso el bloqueo judicial ordenado es preventivo.

A esta altura resulta interesante comparar los valores afectados en los restantes casos en que los jueces de nuestro han ordenado el cese de la exhibición de algún contenido en Internet. Por ejemplo en el caso de las modelos (mencionó a todos los casos en que numerosos personajes del ambiente del modelaje y de la actuación han interpuesto acciones civiles, de los cuales han adoptado mayor relevancia el de Krum, Paula y el de Virginia Da Cunha, solicitaron que se sacaran sus imágenes y nombre de sitios de contenido pornográfico) lo que estaba en juego era el derecho a la reputación y al honor. En otros casos como en el de Leakymails, considero que se quiso preservar el secreto postal que se aplica a los correos electrónicos, en virtud del fallo Lanata, puesto que se divulgaban los correos electrónicos de los funcionarios públicos.

En tanto que en el caso de Cuevana había una afectación del derecho de propiedad intelectual de los reclamantes atento que los condenados y dueños del sitio eran partícipes, en opinión del tribunal, del delito de violación de derechos de propiedad intelectual. Dicho caso es el que más podría asimilarse a la situación planteada en esta situación de bloqueo puesto que en los referidos sitios habría una incitación a la comisión del delito de crackeo de las máquinas del Plan Conectar.

Ahora bien, si se adopta el criterio adoptado por el tribunal en cuestión se deberían bloquear todos los sitios en los que se explican cómo desarrollar actividades consideradas ilegales (armado de bombas, cultivo de estupefacientes, formas de estafas, abortos, etc.) y que puede considerarse, como en este caso, una instigación a cometer dichos actos. Sin dudas adoptar dicho criterio por parte de los jueces resultaría sumamente peligroso y por cierto ineficaz. Decimos que es ineficaz puesto que al anunciarse los bloqueos se produce un efecto viral o de propagación pública de la cuestión que no sólo capta más público interesado sino también numerosísimos nuevos sitios que vienen a reemplazar a los sitios bloqueados.

El criterio a adoptar no es tan sencillo, siempre se pone como ejemplo que la subasta de artículos nazis en Yahoo, fue objeto de bloqueo judicial por parte de un tribunal francés ya que sus normas de derecho público prohibían la venta o subasta de productos nazis. Por el contrario en Estados Unidos la venta de material nazi resultaba legal. Sin embargo esto no implica considerar que el sistema americano resulte la panacea de una Internet sin censura, desde el momento que hay mecanismos legales que permiten la baja de contenido de Internet sin que sea necesaria la intervención judicial previa.

La reflexión a la que pretendemos arribar es que si bien no compartimos el criterio adoptado por el tribunal judicial, por no resultar el bloqueo de los sitios ordenado por el tribunal judicial una medida eficaz para evitar la propagación de la comisión del referido delito, tampoco puede considerarse a este acto como una medida de censura dispuesta por el gobierno.