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miércoles, 12 de octubre de 2011

El TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) acaba de determinar que resultan aplicables los derechos de formación para el caso que un jugador pase a otro club por aplicación de la indemnización de la claúsula de rescisión.

El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) hizo a lugar al planteo realizado por el club argentino Velez Sarfield en torno a los derechos de formación del jugador nacido en la cantera velezana Mauro Zárate; por el cual la Lazio de Italia deberá abonar la suma de U$S 1.050.000 dentro del plazo de 30 días.
Por su parte la Lazio de Italia planteó que no correspondía pagar formación cuando un jugador se va de un club por la cláusula de recisión; sí solamente en el caso de que exista una transferencia de por medio que gestione la salida del mismo. El planteo del club italiano en el que apeló ante el TAS, viene a cuenta de que se hizo de la ficha del delantero argentino abonando la mencionada cláusula al equipo Al Saad de Qatar. La FIFA le había dado la razón al club argentino.
Esta decisión resulta relevante puesto que ha venido a sentar jurisprudencia para casos futuros, revirtiendo el caso de Ortega que cuando se fue del club turco Fenerbahce como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión por el club argentino Newell´s Old Boys, no se le había reconocido al club River Plate los derechos de formación.
Normas del Anexo 4 del Reglamento del estatuto del jugador y transferencia de jugadores de la FIFA.

Artículo
1 Objetivo
1.
La formación y la educación de un jugador se realizan entre los 12 y los 23 años. Por regla general, la indemnización por formación se pagará hasta la edad de 23 años por el entrenamiento efectuado hasta los 21 años de edad, a menos que sea evidente que un jugador ha terminado su proceso de formación antes de cumplir los 21 años. En tal caso, se pagará una indemnización por formación hasta el fi nal de la temporada en la que el jugador cumpla los 23 años, pero el cálculo de la suma de indemnización pagadera se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador ha concluido efectivamente su formación.
2.
La obligación de pagar una indemnización por formación existe sin perjuicio de cualquier otra obligación a pagar una indemnización por incumplimiento de contrato.
Artículo
Se debe una indemnización por formación:
i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o
ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de fi nalizar la temporada de su 23º cumpleaños.
No se debe una indemnización por formación:
i) si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores);
o
ii) si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría; o
iii) si el jugador profesional reasume su calidad de afi cionado al realizarse la transferencia.
2 Pago de la indemnización por formación

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN

miércoles, 5 de octubre de 2011

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el “Bossman” de los derechos de televisación y que afecta a la Premier League así como a sus comercializadores exclusivos (ESPN y Sky).

La sentencia en cuestión tendrá significativa implicancia en el viejo continente al cambiar sustancialmente el panorama y la realidad de la televisión de pago en la Unión Europea, al menos en lo que a las retransmisiones de televisión por satélite se refiere. Hasta el momento, no era legal en algunos países estar abonado en un país a una plataforma que operara en otro país de la Unión Europea, aunque en la práctica, cientos de usuarios optaran por esta opción. Según la última resolución de la Unión Europea, esta “ilegalidad” ya no es tal, y la televisión de pago dentro de la Unión Europea ya no tiene fronteras.
Según la sentencia en un contexto de mercado único no tiene sentido establecer fronteras para establecer una oferta de televisión de pago. La sentencia es del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE), se inició ante una denuncia de la Premier League contra una propietaria de un bar que ofrecía los partidos de la competición con un decodificador y un abono a una plataforma griega. La Unión Europea ha dado la razón a la propietaria del bar.
Esta sentencia echaría abajo el principio de “exclusividad territorial”, y pone en duda los actuales contratos en las principales competiciones, especialmente en el Reino Unido de donde parte toda la polémica. El caso todavía tendrá que pasar por el Tribunal Superior de Justicia británico, pero de momento deja en el aire la venta de derechos deportivos “país por país”, una estrategia que se utiliza con prácticamente todas las modalidades deportivas y los grandes eventos.
Sin duda esta sentencia amerituará numerosos análisis jurídicos por parte de los operadores del mercado europeo. Sin perjuicio que desde este lado lejano del mundo festejamos pronunciamientos como el dictado que tienden a abrir los mercados evitando la fijación de posiciones monopólicas que convierten en rehen de sus intereses al consumidor de fútbol.
La parte dispositiva de la sentencia dice:
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1)      El concepto de «dispositivo ilícito», a los efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, debe interpretarse en el sentido de que no comprende ni los decodificadores extranjeros –que dan acceso a los servicios de radiodifusión vía satélite de un organismo de radiodifusión, se fabrican y se comercializan con la autorización de dicho organismo, pero se utilizan, sin tener en cuenta la voluntad de este último, fuera de la zona geográfica para la que fueron entregados–, ni aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos, ni los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados.
2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 no se opone a una normativa nacional que impide la utilización de los decodificadores extranjeros, incluidos aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos o los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados, al no estar comprendida tal normativa en el ámbito coordinado por dicha Directiva.
3)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
–        este artículo se opone a una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite procedente de otro Estado miembro que comprende los objetos protegidos por la normativa del primer Estado;
–        esta conclusión no se ve invalidada ni por el hecho de que el decodificador extranjero se haya obtenido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos, con la intención de eludir la restricción territorial en cuestión, ni por el hecho de que dicho dispositivo se utilice con fines comerciales aunque estuviese reservado para un uso privado.
4)      Las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, porque imponen a dicho organismo la obligación de no proporcionar decodificadores que permitan el acceso a los objetos protegidos de ese titular para su utilización en el exterior del territorio cubierto por dicho contrato de licencia.
5)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de reproducción se extiende a los fragmentos transitorios de las obras creados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, siempre que dichos fragmentos contengan elementos que expresen la creación intelectual propia de los autores de que se trate, debiendo examinarse el conjunto de fragmentos que se reproducen simultáneamente con el fin de comprobar si contienen tales elementos.
6)      Los actos de reproducción como los controvertidos en el asunto C‑403/08, realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, reúnen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por tanto, pueden realizarse sin la autorización de los titulares de derechos de autor afectados.
7)      El concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de obras difundidas mediante una pantalla de televisión y altavoces a los clientes presentes en un establecimiento de restauración.
8)      La Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión.