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viernes, 24 de octubre de 2014

El INCAA, organismo regulador del cine en la Argentina, ha dictado dos resoluciones vinculadas con la forma de cálculo para el cumplimiento de la cuota pantalla de exhibición de películas nacionales.

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2740/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:      
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.
Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1405/73 fija en UNA (1) película la cuota de pantalla que deben cumplir, por trimestre calendario, las salas cinematográficas clasificadas de estreno.
Que el Artículo 7° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA clasificó como de estreno a todas las salas cinematográficas del país.
Que el Artículo 17º de la citada Resolución establece que, en todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate.
Que, también estableció que en el caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos fueran notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
Que, independientemente de la calidad o méritos de una película, por aplicación de estos acuerdos, en algunas oportunidades, sólo se programa en una o dos funciones diarias en una sala de cine.
Que, a los fines de no desvirtuar la normativa vigente, se considera procedente establecer un porcentaje mínimo de funciones para que pueda ser computada en el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que, por aplicación de acuerdos especiales, no programen películas nacionales en la totalidad de funciones diarias de su semana cinematográfica, sólo podrán utilizar estos títulos para el cálculo de cumplimiento de la cuota de pantalla de un trimestre, cuando la cantidad sea, como mínimo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total habitual de funciones que ofrece la sala que se trate.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 2739/2014
VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1.405/73, las Resoluciones Nº 1076 y 1077/12/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que por la Resolución Nº 1077/12/INCAA se reglamentó el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos.
Que a dos años de la puesta en marcha de la aplicación web del Calendario Tentativo de Estrenos se estimó procedente introducir algunas modificaciones en la información que deben subir los exhibidores.
Que corresponde establecer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Déjase establecido que los exhibidores que no suban a la aplicación web Calendario Tentativo de Estrenos las salas (domicilios) asignadas a los estrenos ofrecidos, con indicación del código y la cantidad total de funciones que se realicen de jueves a domingo, incluyendo las trasnoches, en tiempo y forma serán pasibles de la aplicación de una sanción equivalente al valor de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LUCRECIA CARDOSO, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


NORMAS DEL INCAA QUE REGULAN EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA PANTALLA EN ARGENTINA


Resolución Nº 1076/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica y los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 2016/04/INCAA, 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales propender al Fomento de la producción audiovisual.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que, posteriormente, por Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA, se efectuaron los ajustes necesarios a la norma.

Que, a pesar de ello, y al aumento considerable del material fílmico, que no siempre tiene un acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional, independientemente de su calidad y méritos, se efectuaron las modificaciones pertinentes, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de la norma.

Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía audiovisual y garantizar la federalización de la actividad.

Que se hace necesario mantener la clasificación de las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1405/73.

Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4° de la norma aludida en el párrafo anterior.

Que se hace necesario establecer y delimitar responsabilidades, derechos y obligaciones respecto a las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición.

Que a fin de optimizar, de forma más eficiente, la distribución de copias de películas nacionales para el cumplimiento de la cuota de pantalla, es conveniente determinar criterios de equidad y responsabilidad ante las obligaciones que surgen de la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Que asimismo es necesario ordenar la oferta de películas nacionales cuyo estreno se programe, mediante un calendario tentativo.

Que es pertinente determinar el espectro de salas exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones vigentes respecto del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3° de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
DE LOS CONCEPTOS

ARTICULO 1° — Entiéndase por Cuota de Pantalla a la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un período determinado.

ARTICULO 2° — Entiéndase por Media de Continuidad a la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas nacionales a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo, y que generan la obligación de continuar en la semana cinematográfica siguiente con la exhibición de la película en la misma sala.

ARTICULO 3° — Entiéndase por semana cinematográfica a la que comienza el jueves, y está integrada por la cantidad de días de exhibición declarados por el exhibidor en el formulario de inscripción vigente.

ARTICULO 4° — Entiéndase por día de exhibición al que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.

ARTICULO 5° — Se considera Temporada Alta el semestre comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre y entre el 25 de diciembre y el 1° de enero.

ARTICULO 6° — Se considera Temporada Baja el semestre comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de marzo.
DE LA CLASIFICACION DE SALAS

ARTICULO 7° — Clasifícanse con la categoría ESTRENO, a los fines establecidos en el artículo 3°, inciso a), del Decreto Nº 1405/73, a todas las salas de exhibición cinematográfica inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
DE LA CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 8° — En concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la presente Resolución, la Cuota de Pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de UNA (1) película por sala.

ARTICULO 9° — A fin del cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las provincias del país, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de CINCUENTA (50) kilómetros de distancia de la Capital Federal.

ARTICULO 10. — Se considera estrenada una película en un zona a partir de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.
DE LAS TEMPORADAS Y LOS PORCENTUALES

ARTICULO 11. — Durante la Temporada Alta, se fija la media de continuidad obligatoria en salas hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%). Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DIECISEIS POR CIENTO (16%).

ARTICULO 12. — Durante la Temporada Baja, se fija la media de continuidad obligatoria en salas de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) localidades en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un CATORCE POR CIENTO (14%). Para las salas de más de QUINIENTAS (500) localidades, la media de continuidad se establece en un DOCE POR CIENTO (12%).
DE LA COMPENSACION

ARTICULO 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los artículos 11° y 12°, en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio y en la misma sala, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán el incumplimiento de la cuota de pantalla de otra sala del mismo domicilio y para el mismo trimestre, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las semanas en que la película haya sido exhibida.
DEL CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS

ARTICULO 14. — Créase el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES. Dicho Calendario será confeccionado con las películas en condiciones de integrar el mismo.

ARTICULO 15. — La Gerencia de Fiscalización deberá proponer, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días la Resolución reglamentaria del Calendario Tentativo de Estrenos, donde se determinen derechos y obligaciones y mecanismos a cumplimentar por las partes interesadas.
DE LOS COMPLEJOS MULTIPANTALLAS

ARTICULO 16. — En los casos en que en un mismo domicilio se encuentre registradas ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales más de una sala, la cuota de pantalla se considerará cumplida cuando se haya exhibido la misma cantidad de películas nacionales que salas registradas en ese domicilio, independientemente de la sala en que se exhibieran dichas películas: La media de continuidad deberá cumplirse en la sala en la que se exhiba la película.

ARTICULO 17. — En todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate. En caso de acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, los mismos deberán ser notificados fehacientemente por el distribuidor con la conformidad de la empresa productora, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales una vez confirmada la fecha de estreno.
DE LAS SALAS EXCEPTUADAS

ARTICULO 18. — Las salas cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; los Espacios INCAA y las registradas como no comerciales quedan exceptuadas de las obligaciones emergentes de la presente Resolución.

ARTICULO 19. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.
DE LOS VERIFICADORES DE CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá designar Verificadores/as de Cuota de Pantalla quienes colaborarán en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Resolución, sin que esto implique ninguna relación de dependencia laboral entre el Organismo y los colaboradores/as aludidos/as. Estas designaciones se efectuarán previa propuesta fehaciente de una empresa productora respecto del seguimiento de una película propia.
DE FORMA

ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 1° a 22 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, y las Resoluciones Nº 1582/06/INCAA y 26/09/INCAA.

Resolución Nº 1077/2012

Bs. As., 28/5/2012

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), el Decreto Nº 1405/73, la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que por la Resolución Nº 1076/12/INCAA se aprobaron las normas relativas a la cuota de pantalla y media de continuidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1405/73.

Que, en ese sentido, se considera necesario reglamentar el procedimiento a seguir por distribuidores, productores y exhibidores en lo referido al Calendario Tentativo de Estrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Resolución.

Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictar normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del artículo 3º de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las empresas distribuidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, TREINTA (30) días antes del inicio del trimestre que se trate, el listado de películas a estrenar, indicando fecha tentativa de estreno y cantidad de copias disponibles para cada una de las zonas.

ARTICULO 2º — En el caso en que para una misma fecha se proponga más de un título, los distribuidores y productores de las películas involucradas se reunirán, VEINTICINCO (25) días antes del inicio del trimestre que se trate, para establecer de común acuerdo nuevas fechas tentativas de estreno, logrando así minimizar los inconvenientes que se puedan producir en los casos de coincidencia de fechas de películas destinadas al mismo segmento de público. La nueva fecha se consignará en el Calendario Tentativo de Estrenos.

ARTICULO 3º — Las empresas exhibidoras deberán enviar a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar, VEINTE (20) días antes del inicio del trimestre que se trate, la información referida a la disponibilidad de salas para el estreno de las películas a estrenar.

ARTICULO 4º — En el caso en que en las fechas tentativas propuestas por las empresas distribuidoras no se encuentren disponibles salas, las partes interesadas, empresas distribuidoras y exhibidoras, deberán reunirse, QUINCE (15) días antes del inicio del trimestre que se trate, para determinar, de común acuerdo, una nueva fecha de estreno, que deberá ser dentro del mismo trimestre calendario, y si no fuera posible no más allá del primer mes del trimestre calendario siguiente.

ARTICULO 5º — El Calendario Tentativo de Estrenos deberá publicarse en el Boletín Oficial DIEZ (10) días antes del inicio del trimestre que se trate.

ARTICULO 6º — Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de las empresas exhibidoras, TREINTA (30) días antes de la fecha tentativa de estreno consignada, la copia de la película ofrecida para su visionado y los materiales de comunicación y publicidad de la película.

ARTICULO 7º — Las empresas exhibidoras deberán exhibir los materiales de comunicación de la película en los espacios destinados a ello, de manera equitativa con los de otras películas a estrenar o en exhibición, también deberán exhibir la totalidad de las colas de las películas entregadas, por lo menos en las funciones centrales, con QUINCE (15) de anticipación a la fecha consignada como estreno tentativo.

ARTICULO 8º — La fecha definitiva fijada para el estreno, con el respectivo listado de salas por zona, deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico calendario@incaa.gob.ar por la empresa exhibidora el lunes anterior al estreno.

ARTICULO 9º — Las empresas exhibidoras y distribuidoras serán responsables del estreno de las películas en forma equitativa en las salas existentes en cada una de las zonas de que se trate.

ARTICULO 10. — El distribuidor deberá entregar la copia de la película en cada sala, junto con los datos (código, duración y calificación) en las fechas y horarios acordados entre las partes.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a efectuar las tramitaciones necesarias para posibilitar que las partes involucradas puedan subir la información a una aplicación web, por internet o cualquier otra tecnología compatible.

ARTICULO 12. — Déjase expresamente establecido que las películas que no fueron ofrecidas en tiempo y forma por los Distribuidores no integrarán el Calendario Tentativo de Estreno y no podrán ser computadas para el cálculo de la cuota de pantalla.


ARTICULO 14. — Cuando se verificara que la empresa distribuidora ha ofertado en el Calendario Tentativo de Estrenos una cantidad superior de copias a las que efectivamente tenía disponibles para su estreno, será pasible de sanciones administrativas que se reglamenten.


Resolución Nº 1078/2012
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de junio de 2012, las empresas distribuidoras de películas nacionales que integren el Calendario Tentativo de Estreno de Películas Nacionales deberán remitir, por cada uno de los títulos, la información que se detalla a continuación, respetando las fechas y frecuencia que en cada caso se indican:

a) Listado de salas, con identificación del código: VEINTICUATRO (24) horas antes de la fecha de estreno de la película, como mínimo.

b) Detalle de altas y bajas de salas, con identificación del código: hasta los días miércoles ulteriores a la semana de exhibición.

c) Detalle de la cantidad de entradas vendidas, con indicación de los diferentes precios de venta y precios básicos, por cada una de las salas donde se exhibe la película: hasta los días lunes a las 17.00 horas.

d) En los casos en que el día lunes fuera feriado, la información deberá ser remitida el primer día hábil subsiguiente, a más tardar a las 15.00 horas.

ARTICULO 2° — La información, que deberá ser con carácter de declaración jurada, deberá ser remitida a la dirección de correo electrónico distribuidores@incaa.gob.ar.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Fiscalización a normalizar la información mediante formularios diseñados especialmente, que deberán estar a disposición de las empresas distribuidoras en la página web.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE, Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Resolución Nº 976/2013

Bs. As. 5/4/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001), la Resolución Nº 1076/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se reglamentó la cuota de pantalla que deben cumplir las salas y demás lugares de exhibición del país y se establecieron las medias de continuidad.

Que dicha norma estableció y delimitó, además, las responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, garantizando el adecuado cumplimiento de protección en lo relativo al acceso a las salas de exhibición.

Que a efectos de lograr el estreno y permanencia en las salas de exhibición de la totalidad de las películas nacionales producidas en el año, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales considera oportuno crear un Padrón con salas de cine o complejos de no más de dos pantallas, que se comprometan a exhibir películas nacionales, por lo menos, en tres funciones semanales, en horario central y durante el fin de semana, y superando, en número, el fijado para cumplir con la cuota de pantalla.

Que corresponde determinar las condiciones que deben cumplir las películas para acceder a la programación en estas salas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Créase un Padrón de salas y/o Complejos, con no más de DOS (2) pantallas que se comprometan a exhibir películas nacionales, en un mayor número que el que les corresponda exhibir a los efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla, y cuyos domicilios estén fijados fuera del radio y a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Las exhibiciones deberán ser, por lo menos, en tres funciones semanales, UNA (1) en horario central (el correspondiente a la, habitualmente denominada, primera noche) y sábado y/o domingo.

ARTICULO 3° — Para integrar el Padrón, los exhibidores que así lo decidieran, deberán adherirse mediante la suscripción de un Convenio.

ARTICULO 4° — Créase un Padrón de Películas Nacionales, beneficiarias de cuota de pantalla y subsidio por exhibición en salas cinematográficas, integrantes del Calendario Tentativo de Estreno y cuyo lanzamiento se realice con un máximo de VEINTE (20) copias, y cuyos Distribuidores manifiesten, mediante un Convenio de Adhesión, su voluntad de ser incluidas en las programaciones del Padrón de Salas.

ARTICULO 5° — Fíjase un premio incentivo para los exhibidores que participen del Padrón de Salas, el que será calculado por semana, tomando en consideración los espectadores y la recaudación histórica de cada sala, y será proporcional a la cantidad de funciones y días en que se exhiba la película.

ARTICULO 6° — Para ser acreedores del beneficio establecido en el Artículo precedente, las salas y/o complejos deberán estar al día con la presentación del Formulario 700.

ARTICULO 7° — El importe fijado como incentivo deberá ser utilizado, principalmente, para el mejoramiento de la sala, o si tratase de un complejo, para alguna de sus salas.

ARTICULO 8° — La Gerencia de Fiscalización certificará los importes que correspondan liquidar, de conformidad con la información suministrada por los exhibidores en el Formulario 700 y de acuerdo con el informe producido al efecto y establecerá los procedimientos a seguir.

ARTICULO 9° — Autorízase a la Gerencia de Fiscalización a suscribir los Convenios de Adhesión a los Padrones de Salas y/o Complejos y Películas Nacionales, definidos en los Artículos 1° y 4° de la presente Resolución.

ARTICULO 10. — Autorízase a la Gerencia de Administración a efectuar los pagos, mediante disposición de las sumas que correspondan en cada caso, de conformidad con la certificación de la Gerencia de Fiscalización, los que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.


Resolución Nº 1853/2013


Bs. As., 8/7/2013

VISTO la Ley 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, los Decretos Nº 1536/02 y 1405/73, las Resoluciones Nº 1076/12 y 1077/12/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que la Resolución Nº 1076/12/INCAA, reorganizó el régimen de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73.

Que la Resolución Nº 1077/12/INCAA estableció los procedimientos y plazos para el Calendario Tentativo de Estrenos.

Que en razón de los usos, costumbres y modalidades de contratación de películas nacionales, éstas no siempre obtienen el acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica por razones ajenas a su calidad o a sus méritos.

Que las citadas Resoluciones establecieron y delimitaron responsabilidades, derechos y obligaciones respecto de las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición cinematográfica.

Que, independientemente de los controles de efectivo cumplimiento de la cuota de pantalla que efectúa la Gerencia de Fiscalización, resulta necesario disponer, finalizado cada trimestre calendario, la remisión, por parte de las empresas exhibidoras, de la información documentada del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

Que, asimismo, es necesario establecer la multa que se deberá cobrar por la presentación fuera de término de la información, o la falta de presentación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar como consecuencia del sumario que se inicie, en el caso en que se compruebe el incumplimiento imputable a la empresa exhibidora.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que a partir del 1° de octubre de 2013, las empresas exhibidoras deberán remitir, por trimestre calendario, con carácter de declaración jurada, la información documentada del cumplimiento de la cuota de pantalla, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución Nº 1076/12/INCAA.

ARTICULO 2° — Las empresas exhibidoras responsables deberán presentar la documentación en la Gerencia de Fiscalización del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el trimestre calendario que se trate, detallando los títulos que fueron puestos a disposición, por la distribución, para su estreno, los solicitados a las empresas distribuidoras y los efectivamente programados, a la cuenta de correo electrónico o aplicación web que disponga la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 3° — La falta de presentación de la documentación o la presentación fuera de término implicará la aplicación de una multa equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) entradas calculadas al precio promedio publicado en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días de notificada la infracción, debiendo adjuntarse copia del comprobante que acredite el pago ante la Gerencia de Fiscalización.

ARTICULO 4° — Sin perjuicio de ello, y de comprobarse el incumplimiento imputable a la empresa responsable, la Gerencia de Fiscalización deberá solicitar a la Oficina de Sumarios e Investigaciones Administrativas el inicio del sumario correspondiente y la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.
 


Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
CINEMATOGRAFIA
Resolución 2016/2004
Cuota de Pantalla. Establécese la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en cada una de las salas cinematográficas del país inscriptas en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Bs. As., 28/6/2004
VISTO, la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, el Decreto Nº 1536/02 y el Decreto Nº 1405/73, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.
Que ha aumentado considerablemente la producción nacional de material fílmico y por cuestiones diversas, muchas veces ajenas a su calidad o a sus méritos, no tiene acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica en el territorio nacional.
Que se debe ratificar la defensa de nuestra soberanía cultural.
Que así mismo se debe garantizar la coexistencia e intercambio cultural que deriva de la actividad audiovisual.
Que por lo expuesto se hace necesario implementar la normativa que surge de los Capítulos III y IV de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).
Que se hace necesario clasificar las salas de exhibición cinematográfica en todo el territorio nacional conforme lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1405/73.
Que debe garantizarse la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores, conforme lo dispone el artículo 4º de la norma aludida en el párrafo precedente.
Que es función del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales fijar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.
Que sin perjuicio de que esta Resolución es de carácter permanente y tendrá plena vigencia y aplicación mientras no resulte modificada, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, evaluará la evolución de su aplicación a fin de ajustar los guarismos respectivos en forma periódica, de resultar necesario.
Que deben tenerse en cuenta las tipificaciones por material exhibido previstas en la reglamentación de la Ley 23.052.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

La Resolución N° 1076/2012 del INCAA ha derogado todos los artículos que no aparecen. 
DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES
Art. 23. — Toda solicitud de calificación debe ser presentada con una declaración jurada, expresando la cantidad de pantallas y el lugar en las que se exhibirá la película de que se trate.
El acto de la emisión de los certificados de exhibición quedará sujeto al pago del precio que se fija por cada pantalla en la que la película se exhiba, de acuerdo a las siguientes regiones, categorías y escalas:
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y AREA METROPOLITANA.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 300 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 2400 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 12.000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 50 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
RESTO DE LAS PROVINCIAS.
1) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 40 pantallas: un valor equivalente a 150 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
2) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 80 pantallas: un valor equivalente a 600 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
3) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 120 pantallas: un valor equivalente a 1200 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
4) Películas extranjeras hasta inclusive la exhibición en 160 pantallas: un valor equivalente a 3000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
5) Películas extranjeras más de 161 copias: un valor equivalente a 6000 entradas de cine por el total de las pantallas utilizadas.
6) Colas de películas extranjeras: una suma equivalente a 25 entradas de cine por cada cola que se exhiba.
El valor de la entrada a los efectos de la presente Resolución, será el que publique el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES bimestralmente, considerando el promedio del precio de mercado de las mismas en las Salas de Exhibición Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de esta Resolución, se entiende por área Metropolitana a los partidos de: Almirante Brown, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, La Matanza, Merlo, Moreno, San Fernando, Tigre, Avellaneda, Gral. San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Morón, Quilmes, San Isidro, San Miguel, Tres de Febrero y Vicente López.

Art. 24.– En caso de consignar datos erróneos o falaces en la Declaración Jurada mencionada en el artículo 1º, que impliquen una mayor cantidad de ocupación de pantallas a las denunciadas oportunamente, se aplicará una sanción equivalente al ingreso bruto de UN (1) día de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este ARTICULO, el promedio diario del trimestre en que el distribuidor no hubiera cumplido con dicha obligación.

ANEXO I
1. Las empresas exhibidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES treinta (30) días antes corridos de la iniciación de cada trimestre calendario el listado de películas nacionales que prevean estrenar en el trimestre de que se trate, consignando la cantidad de copias tentativas a exhibir, en qué zona/s y domicilio/s. La no remisión de la citada notificación se interpretará como de disponibilidad de las salas, no implicando incumplimiento respecto al presente punto.
2. Las empresas distribuidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, treinta (30) días antes del trimestre que se trate, la voluntad de ofrecer una película al sector de la exhibición, indicando la cantidad de copias disponibles, para qué zona/s y domicilio/s, a fin de integrarla al CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES.
3. Quince (15) días antes de la iniciación de cada trimestre calendario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES informará mediante la red Internet y publicación en el Boletín Oficial, el listado de películas a estrenar en el trimestre de que se trate; quedando de esta forma oficializado el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES, para el trimestre de que se trate.
4. El distribuidor será responsable respecto a que en la notificación establecida para la estipulación de una fecha de estreno se encuentre consignado el código de exhibición que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la película de que se trate.
5. El distribuidor, treinta días antes de la fecha tentativa de estreno de la película, deberá haberla exhibido a los programadores de los exhibidores.
6. Es responsabilidad del distribuidor enviar a las salas de cine los materiales de comunicación de la película 30 días antes de la fecha acordada de estreno.
7. El distribuidor debe entregar la copia en cada sala y suministrarle al exhibidor los datos de la película (código, duración y calificación) con anterioridad al día martes previo al inicio de la semana cinematográfica correspondiente al estreno.

martes, 7 de octubre de 2014

Gobierno argentino se garantiza pantalla para el año 2015 que es electoral. A través de la Resolución Conjunta de AFIP N° 3681 y 885/14 de Jefatura de Gabinete se ha establecido el procedimiento operativo de regularización fiscal para los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos para la cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales incluidas en el marco del Decreto 852/2014




Resolución General 3681 y Resolución 885/2014


Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales.
Bs. As., 2/10/2014

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVEN:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Las personas físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014 inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, a través de la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta el 30 de junio de 2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera hasta el 31 de octubre de 2014.
Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley N° 24.241, aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013.
Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.
Será requisito para gozar del citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales.

Art. 2° — Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre de 2014 inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA.

Art. 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.

CAPITULO II
TRAMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 4° — A los fines indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:
a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de mayo de 2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14.
b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014.
La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la presente.
La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago acordada.

Art. 5° — Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014 hasta la fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.

Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras con origen en obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, el contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.

Art. 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada solicitante, considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las personas físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la citada Administración Federal alguna de las siguientes:
a) Emisión y retransmisión de televisión abierta
b) Operadores de televisión por suscripción
c) Emisión de señales de televisión por suscripción
d) Servicios de televisión n.c.p.
e) Emisión y retransmisión de radio
f) Producción de filmes y videocintas
g) Postproducción de filmes y videocintas
h) Producción de programas de televisión
i) Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
j) Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario
k) Servicios de Publicidad n.c.p.

Art. 8° — Cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación total anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de los respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que no practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario a regularizar.
En tal supuesto, en oportunidad de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el contribuyente deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la deuda a incluir— un informe especial extendido por contador público independiente, con el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Tratándose de deuda aduanera deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de las liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.

Art. 9° — La suscripción del “Acuerdo de Adhesión” tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo, los efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código Civil.

Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en pago el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad al respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la presente.

Art. 11. — La conformidad de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por la presente será otorgada por:
a) Deuda impositiva y previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y previsionales.
b) Deuda aduanera: dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.
A los fines señalados, el juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.
La falta de cumplimiento de los requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La conformidad o el rechazo será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el juez administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.

CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA

Art. 12. — Obtenida la conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Conjuntamente con dicha manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:
a) En caso de tratarse de servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:
1. De Licencias y Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.
2. De señales y productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.
3. De Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.
4. Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley N° 17.741.
En el supuesto de que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.
b) Para todos los sujetos que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:
1) Número de Proveedor de TELAM S.E.
2) El tarifario y los descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.
3) Declaración jurada de no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.
4) Declaración jurada de no encontrarse en estado falencial, de corresponder.
En caso de encontrarse en concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los Artículos 31 y 32.
Cuando los sujetos comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación de pagos de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de su titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les permita disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.
En este último supuesto, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicho incumplimiento.
Si se trata de un contribuyente que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de la voluntad de adhesión.

Art. 13. — Recibidas las actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el “Acuerdo de Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente, quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.

Art. 14. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). En caso de incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto regularice dicha situación.

Art. 15. — Transcurridos SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el hecho.
Asimismo, a efectos del adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA (90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.

CAPITULO IV
EJECUCION DEL ACUERDO DE ADHESION

Art. 16. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.
En estos casos, las órdenes de publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios requeridos deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada por el Decreto N° 852/14.

Art. 17. — Se entenderán como servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad principal de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.
Se incluyen de forma enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria, producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés, y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los fines y condiciones establecidos en la presente.

Art. 18. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la modalidad de dación en pago.
En aquellos casos que necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

Art. 19. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad así como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación en pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las campañas de difusión.

Art. 20. — Para la valorización de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera registrados ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de contenidos análogos.

Art. 21. — Concretada la prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una certificación —con carácter de declaración jurada— detallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado de la contratación del servicio conexo.
Esta certificación será presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Art. 22. — Las tarifas de los servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo de 2014.
En estos casos, TELAM S.E. deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los servicios recibidos, un “Informe de Recepción” en el que consten las características principales del servicio.

Art. 23. — El procedimiento descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación de los servicios.

Art. 24. — Una vez emitida la campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos Fiscales correspondientes.

Art. 25. — Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Una vez vencido dicho término, y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser informado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha del efectivo pago.

Art. 26. — Será de aplicación lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de 2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso, primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).

Art. 27. — A fin de verificar los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.

Art. 28. — En aquellos casos, en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el Artículo 161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo siguiente.

Art. 29. — El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio acordado en los términos de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el “Acuerdo de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.

Art. 30. — La Unidad de Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a los “Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.

CAPITULO V
DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Art. 31. — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación, ante la dependencia de la AFIP que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive.

CAPITULO VII
DEUDAS EN EJECUCION FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la AFIP que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la AFIP dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la AFIP la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.
De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.
d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.

CAPITULO VIII
EMISION DE BONOS FISCALES

Art. 34. — La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.

Art. 35. — La información suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario
b) Tipo y número de bono
c) Importe
d) Año de emisión del bono
e) Fecha del expediente
f) Fecha de validez (desde/hasta)
g) Estado del bono (válido)
A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.

Art. 36. — La presentación del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 37. — Los importes de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.

CAPITULO IX
IMPUTACION DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 38. — Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.

Art. 39. — La imputación de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.
La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.

Art. 40. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según corresponda.
Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para futuros períodos.

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 42. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 43. — Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.

Art. 44. — La regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.

Art. 45. — La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Jorge M. Capitanich.