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martes, 26 de julio de 2011

Estas líneas sobre la situación del fútbol local y la televisación han sido escritas hace un par de años pero desgraciadamente nada cambió es más parece que la situación se ha agravado

Siguen pateando la pelota afuera

La sorpresiva terminación de los contratos de cesión de derechos de televisación del fútbol argentino por parte de la Asociación del Fútbol Argentino ocurrida hace dos años ameritó reflexionar sobre las aristas que involucran a estos contratos.

Existen algunas realidades incontrastables, como ser que pocos contenidos le brinden a los canales de televisión pagos tanto poder de atracción sobre los espectadores y anunciantes como aquellos vinculados con el fútbol. Este éxito asegurado en la comercialización se puede atribuir al carácter efímero de los referidos contenidos audiovisuales, al estar los consumidores sólo interesados en las audiciones en vivo, así como en el limitado grado de sustitución de dichos productos.[1]    Lo que lleva a que los montos que se barajen en la negociación de los acuerdos de cesión dichos derechos resultan ser  más que significativos.

Asimismo el fútbol reviste un interés significativo para la sociedad, lo que ha llevado al Estado Nacional en pasadas ocasiones ha tomar intervención sobre los referidos contratos, como por ejemplo al sancionar la Ley 25.342, que exige a las asociaciones deportivas y/o los titulares de los derechos de transmisión televisiva de encuentros de fútbol donde participe la selección nacional a comercializar esos derechos de modo tal que se garantice la transmisión en directo de dichos encuentros a todo el territorio nacional.  Sin embargo la reciente injerencia del Poder Ejecutivo Nacional sobre un contrato privado en curso de ejecución entre una asociación civil sin fines de lucro y una sociedad comercial, mediante el reemplazo del anterior comercializador de dichos derechos, no sólo implica un grado de intervencionismo asimilable a una expropiación encubierta sino que viene a agravar el esquema poco claro bajo el cual se venía ejecutando el referido contrato. Para efectuar dicha aseveración uno se basa en el nuevo monto que se habría comprometido a  pagar a la AFA, el cual duplica al que se venía pagando, y al extenso plazo de explotación de diez años que se habría fijado para esta nueva relación contractual.  

Tampoco se puede pregonar en esta materia que todo tiempo pasado ha sido mejor, desde el momento que la  ininterrumpida sociedad entre la AFA y el anterior operador se ha guiado por pautas completamente ajenas a la transparencia y a las reglas de la competencia, convirtiendo a los derechos de televisación en un negocio exclusivo y permanente para las partes involucradas.

La falta de transparencia se demostró cuando hasta los principales afectados, como son los clubes cuyos partidos iban a ser transmitidos, no sólo han carecido de injerencia alguna en la negociación sino que tampoco tuvieron acceso al contrato firmado, según los recientes dichos de un funcionario del operador privado. Mucho menos pudiera haber tenido acceso a dicha información “cuasi pública” en virtud del interés general en juego el común de los mortales. La perpetuidad bajo la cual se venía desarrollando el anterior contrato respondía a una metodología de negociación entre “gallos y medianoches” de las sucesivas prórrogas del contrato en ejecución, siempre asegurándose que ningún otro operador privado pudiese al menos competir en la puja por los derechos de televisación en juego. La perennidad de dichas relaciones resultan ser más gravosas para el interés económico general cuando se trata de la cesión de la totalidad de estos valiosos derechos audiovisuales en forma exclusiva.

No existe tampoco una pauta clara acerca de la valuación de los derechos audiovisuales en danza, no sirviendo basarse exclusivamente en los montos pagados en otras latitudes, puesto que nadie desconoce la diferente realidad que se presenta en el mercado local comparado con la del mercado europeo.  Sin embargo también es cierto que el valor del precio anual que se venía pagando por la totalidad de los derechos audiovisuales del fútbol argentino, es equivalente a lo que se le pagó en el año 2008 en el Reino Unido por los derechos audiovisuales de solamente el club  Newcastle United, recientemente relegado a la segunda división.[2] 

La poca claridad y la carencia de justificaciones razonables para establecer los precios de estos contratos pueden resultar sumamente peligrosas frente a las advertencias que ha sabido dar recientemente la OECD en un informe en relación a las vulnerabilidades que presenta el sector del fútbol respecto al lavado de dinero.[3] La apremiante realidad que presentan los clubes locales, y que habría llevado a la AFA a este brusco movimiento de timón, no va a verse favorecida en el futuro ante la significativa contingencia judicial creada con la intempestiva terminación contractual ni por el riesgo de cobrabilidad del Estado Nacional frente a un futuro cambio de prioridades en la agenda política.  

Sin entrar a evaluar el grado de prioridad pública que presentó ese intervencionismo estatal frente a las restantes acuciantes necesidades que presentaban y siguien presentando gran parte de la población, lo que llama la atención es el poco apego que se ha evidenciado en el cumplimiento de las normas de contrataciones y de administración financiera pública frente a la pasmosa celeridad en que se ha decidido la participación estatal en este negocio y los montos involucrados. Tampoco parece que se hayan evaluado los costos adicionales involucrados en la implementación de una infraestructura acorde para poder transmitir los eventos deportivos conforme a la tecnología que se requiere hoy en día. Frente a los rimbombantes anuncios que todo el fútbol va a ser transmitido por canales de aire, y por ende permitiendo un acceso libre y gratuito por parte de los televidentes, cabe plantearse de dónde surgirán los montos para recuperar la inversión realizada puesto que no resulta serio pensar que la misma va a surgir de la pauta publicitaria frente al marcado retroceso que existe en dicho sector.  

Una vez más nos volvemos a apartar de las tendencias que vienen imperando en el primer mundo, en esta oportunidad respecto a los criterios recomendados en cuanto a la adquisición y explotación de derechos audiovisuales del fútbol.

Parece haberse pergeñado este traspaso de derechos sin discurrir el amplio espectro de plataformas de distribución actuales, que no se limitan a la televisión sino a la TV sobre Internet (Web TV), IP TV y la telefonía móvil de última generación, lo que no sólo le otorga a los consumidores una mayor opción en relación al tipo de plataforma sobre la cual ver este deporte de multitudes sino para disfrutar de la nueva tecnología que es muy superior a la oferta de la televisión tradicional (ver varios partidos al mismo tiempo, servicios interactivos en tiempo real, o de acceder a los partidos en el momento que uno quiera), sin perjuicio que este contenido especial podría haber resultado en  un factor clave para propender a la convergencia entre las pantallas de las computadoras y de televisión.  

Frente a la decisión de cambio adoptada, se podría haber aprovechado para implementar un mecanismo competitivo en la adquisición de los derechos futbolísticos audiovisuales como para la adecuada explotación, aguas abajo, de los contenidos que se conforman a partir de dichos derechos, propiciando beneficios para el consumidor final en términos de elección, precio y calidad de los servicios. A tales fines y frente a un sistema de venta centralizada de los derechos, por el cual existe una ventanilla única de adquisición en lugar de club a club, se deberían haber previsto los remedios idóneos, como ser la limitación temporal de los contratos de cesión, la compartimentación del contenido en varios paquetes similares y según ventanas de explotación, la prohibición de no explotación de los contenidos, lo que sin duda hubiesen servido para establecer principios competitivos de ordenación del acceso a los derechos y a su posterior explotación, evitando particularmente la formación de posición dominantes, ayer privada y hoy pública, como consecuencia del control absoluto y prolongado de los derechos.

Desgraciadamente de la manera en que se han venido generando los acontecimientos nos permite afirmar que el nuevo jugador ingresado en este mercado no sólo no tiene pinta de crack sino que sigue pateando la pelota afuera. Decimos esto porque en el día de ayer el Comité Ejecutivo de la AFA decidió que a partir de agosto de 2012 no haya más Apertura ni Clausura. Tampoco promedios. Dentro de 13 meses, la primera división se fusionará con la B Nacional y tendrá 38 equipos: los 20 de primera, 16 de la segunda categoría y los campeones de la primera B y del Argentino A.    Ésos son los lineamientos generales de un anteproyecto que debe ser aprobado en la Asamblea anual de la AFA, que se celebrará el próximo 18 de octubre, el mismo día en el que se desarrollarán las elecciones en la entidad que rige el fútbol argentino. Y en las que Julio Grondona será candidato.

Esta supuesta revolución, según dichos del vocero de la AFA, implicará, en efecto, un nuevo contrato entre el Estado y la AFA para la televisación de los partidos, en el marco del programa Fútbol Para Todos: "El nuevo campeonato supone un nuevo régimen de retribución económica. Se generaría una nueva sociedad entre el Estado y la AFA que obligaría a la rescisión del actual contrato entre la empresa Trisa y los torneos de la primera B Nacional", precisó Cherquis Bialo. En ese convenio estaría estipulado un aumento en el monto, que podría duplicarse y llegar hasta los $ 1200 millones. De todas maneras, el monto se actualiza de acuerdo con el aumento del VBR (Valor Básico de Referencia) del abono de cable. Como la suscripción hogareña ya aumentó cerca de un 40% desde la certificación del convenio Estado-AFA hasta ahora y la cifra no se modificó, desde Balcarce 50 ya deben, al menos, $ 240 millones.
   
Además, el vocero confirmó que los partidos también serán transmitidos por una nueva señal: AFA TV, el canal oficial del edificio de la calle Viamonte que será dirigido por Horacio Gennari, ex integrante del Comité Organizador de la Copa América.

El nuevo torneo supone un nuevo embate sobre el Grupo Clarín, que detenta los derechos de la B Nacional hasta 2014.

Vale recordar que las principales ligas del mundo, acatando las sugerencias de la FIFA, estructuran los campeonatos con un máximo de 20 participantes. Así se evidencia en Inglaterra, España, Italia y Francia... La Bundesliga la juegan 18 conjuntos y la Superliga de Portugal, 16. En América del Sur, Brasil, el país con mayor cantidad de habitantes de la región (190.755.799, según el censo de 2010), tiene en el campeonato Brasileirao, el más importante de los que fiscaliza la Confederación Brasileña de Fútbol, 20 clubes. Hay 27 campeonatos estaduales que tienen entre 6 y 20 participantes, y sólo la Copa do Brasil, un certamen de eliminción directa y cuyo campeón se clasifica para la Copa Libertadores, cuenta con 64 competidores.

En China, el país con mayor población mundial, con 1339 millones de personas, la Superliga está conformada por 16 equipos; en la India, que ostenta 1210 millones de habitantes, el campeonato cuenta con 14 clubes. Apenas 16 equipos compiten en Rusia, que tiene más de 142 millones en su inmenso territorio de 22.430.000 kilómetros cuadrados.

Por cierto en el gobierno no se hacen demasiado problema por la cifra que deberán pagar para televisar los partidos, ya que el Fútbol Para Todos involucrará al doble de encuentros que hasta ahora, y eso redundará en una mayor exposición de la pauta oficial.

Es decir mayor circo ha ser pagado por todos los contribuyentes cuando por cierto, el pan sigue aumentando pese a que las estadísticas oficiales nunca se dignarán a reconocer dicho aumento.


[1] A nivel local la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el caso “Comisión Nacional de Defensa de la Competencia c/ Cablevisión y otros” (Resolución 28/2002) ha considerado al fútbol codificado como un mercado en sí mismo, constituido por los derechos de transmisión de los partidos de fútbol del campeonato de primera división que son televisados en directo. La principal razón por la cual  la CNDC entiende que el mercado relevante es el de estos derechos y no debe incluir, por ejemplo a los resúmenes de los partidos que se transmiten en diferido por la televisación abierta, a los partidos de fútbol de otros campeonatos nacionales que se transmiten dentro de los abonos básicos de la televisación por cable, a los demás espectáculos deportivos que se transmiten por televisión o el resto de los programas televisivos, es que, para los abonados al fútbol codificado en la República Argentina, tales programas no representan sustitutos próximos a los partidos del campeonato argentino de primera división que se televisan en directo a través del sistema codificado.
[2] “Lost in translation. Football Money League.” Deloitte. Febrero 2009.

[3] “Money Laundering through the Football Sector.” FATF Report. Julio 2009.

¿La universalización de la especificidad del deporte es justificada?

La especificidad del deporte ha surgido en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia del Tratado de Lisboa y sus posteriores ratificaciones, al incorporarse por primera vez la noción de la especificidad del deporte en una norma comunitaria. 

Esta inclusión en el texto comunitario no ha sido casual sino que ya venía siendo utilizado por diversas autoridades europeas (Informe Helsinki sobre el Deporte de 1999, declaraciones políticas efectuadas al momento del Tratado de Amsterdam y Niza).

El hecho que el deporte presenta particularidades específicas justifica que tenga una normativa propia, pero con carácter limitado, pues no se puede intentar hacer pasar como un polizonte a la actividad deportiva para excluirlo de la normativa general que se le aplican a otras actividades que también poseen particularidades propias y diferentes. Dicha situación ha sido claramente detectada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al sostener que en el ámbito del deporte las actividades económicas deben cumplir con la normativa comunitaria (entiendo que se trataba de derechos de televisación de eventos deportivos).

Estamos claros que la especificidad del deporte ha surgido como consecuencia de delimitar claramente los límites de aplicación de las normas comunitarias, basta pensar en el lío que supo originar el famoso precedente “Bosman” al aplicar las normas comunitarias a la actividad deportiva. Al menos al reconocerse la especificidad del deporte se le ha permitido a los grandes defensores de los intereses económicos del establishment futbolístico contar con una puerta para intentar escaparse de la aplicación de las normas de defensa de la competencia y de la libre circulación de personas.

Pero ahora bien, este criterio tan propio del continente europeo y que buscar zanjar el conflicto entre intereses tan significativos ¿qué sentido tiene que sea aplicado en ámbitos geográficos tan lejanos y distintos al europeo?

De ninguna manera puede resultar una respuesta adecuada el hecho de escudarse en la especificidad del deporte para violar los principios básicos del derecho como ser el principio del debido proceso o el derecho a peticionar, vedando la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios y naturales cuando hay un conflicto vinculado con el fútbol como sucede con la normativa interna de la Asociación del Fútbol Argentino.  

jueves, 21 de julio de 2011

Análisis del caso Essam El Hadary ( otro arquero) por el TAS

Essam El-Hadary:

Fecha y partes del caso: 1 de junio de 2010
CAS 2009/A/1880 FC Sion v. FIFA & Al-Ahly Sporting Club
CAS 2009/A/1881 Esam El-Hadary v. FIFA & Al-Ahly Sporting Club
Descripción de los hechos ocurridos:
El Hadary terminó unilateralmente su contrato con el club egipcio Al Ahly y firmó un contrato con el club FC Sion en Febrero 2008 hasta Junio del 2011.
El Club FC Sion y Al Ahly habían mantenido conversaciones por la transferencia del referido jugador pero sin arribar a un acuerdo sobre el monto de transferencia.

¿Al momento de la rescisión del contrato se encontraba en el período protegido? ¿Aplicación de sanciones deportivas?: Al momento de la rescisión efectuada por el jugador se encontraba en el período protegido. No considera en este caso oportuno la aplicación de sanciones previstas atento la edad avanzada del jugador (37 años al momento de la sentencia) y que de lo contrario se le estaría sobre indemnizando al club egipcio.

Rescisión a cargo del jugador o del club:El jugador rescindió unilateralmente el contrato.

¿Existencia de Clausula de penalidad de rescisión en el contrato rescindido?El contrato entre El Hadary y Al Ahly no tenía cláusula con monto de rescisión.

Resolución previa de la FIFA:
La FIFA estableció una compensación de EU 900.000 a favor del club egipcio.

Criterio de fijación de la indemnización:
Criterios Objetivos:
Calcula el valor de la remuneración del nuevo club por el tiempo pendiente del viejo contrato para calcular el valor que el club afectado deberá gastar para reemplazar a dicho jugador con un jugador de similares características. No considera el valor de los gastos y comisiones pagados por el club afectado dado que el jugador ingresó al club en las divisiones inferiores.
En el caso Esam El Haddary se consideró que existe una evidencia, a diferencia de otros casos, que el club FC Sion tenía intenciones de pagar un monto por la transferencia, y por ende Al Ahly tenía una evidente oportunidad de cobrar cierto monto por la transferencia del jugador al club suizo, situación que se vio frustrada ante la partida injustificada del jugador del club. Y basó el monto de dicho concepto en USD 600.000 en virtud de un testimonio en el cual se mencionó que el club suizo estaba dispuesto a subir su oferta inicial de USD 400.000 hasta el referido monto. Por otra parte dicho monto se confirma en su correcta valoración atento la posterior transferencia del jugador del club suizo a otro club egipcio en el referido monto.
A los fines de colocar al club en la misma posición que si el jugador no hubiese rescindido considera que debería haber gastado el monto del contrato del jugador, basado en el tiempo restante del contrato bajo el monto a ser pagado por el nuevo club, + el valor para obtener la liberación del jugador del club debiendo restarse el monto que debería pagarle al jugador por el plazo restante según el contrato rescindido (criterio aplicado en Matuzalem).
No considera el tiempo pendiente del contrato basado en el monto solicitado por el club egipcio para la transferencia del jugador.
Este laudo bajó la indemnización fijada por la FIFA DRC de EUR 900.000 a USD 796.500.

Aplicación del criterio de especificidad del deporte: Tomar la decisión considerando el análisis de la naturaleza específica de los intereses deportivos, las circunstancias deportivas y las cuestiones deportivas inherentes al caso en cuestión.
Consideran que la especificidad del deporte está subordinada como un posible factor de corrección de la indemnización por rescisión contractual a los otros factores.
En este caso no consideran que las circunstancias especiales y el curso de los eventos pueden llevar a incrementar o reducir el monto de compensación a ser pagado.
El hecho que el jugador haya sido el primer arquero del equipo egipcio, y que haya sido uno de los más exitoso arquero del continente, no constituyen elementos para reducir o aumentar la compensación. La cantidad de títulos obtenidos por el jugador y el status del jugador no puede ser considerados como factores sólo en contra del jugador, porque el club también se ha beneficiado de dicha circunstancia. En tal sentido en el caso Mexes (para 147) se consideró que la contribución de jugador en la performance del club debe ser tenida en cuenta como un elemento que le sea favorable, más cuando como en este caso había jugado durante 12 años y 500 partidos.
Este panel considera que el hecho que el jugador sea un arquero no puede ser utilizado ya sea para aumentar o disminuir la compensación debida al Al Ahly. No comparte la opinión del Al Ahly que un arquero es más difícil que otros jugadores para ser reemplazado (a diferencia de lo sostenido en De Sanctis)

Aplicación del derecho suizo o el derecho de alguna de las partes intervinientes:Ninguna de las partes efectuó alegaciones acerca de la incidencia que podría haber tenido la aplicación del derecho egipcio sobre el monto a ser calculado de la indemnización.
Particularidades fácticas del caso consideradas:
El Tribunal Federal de Zurich confirmó la jurisdicción del TAS teniendo en cuenta la presencia del componente internacional. El TAS consideró no pertinentes las irregularidades denunciadas por la FIFA basado en el poder otorgado al TAS para revisar los hechos y el derecho.

Distinciones efectuadas en relación a otros laudos emitidos por el TAS:
Posibilidad de considerar como parte de la compensación el reclamo de su anterior club de no recibir un monto de transferencia como consecuencia de su ruptura temprana del contrato de empleo.
(Admitida esta posibilidad en el caso Mexes para. 136, denegada en el caso Webster para 141, y se mantuvo abierta en el caso Pyunik para 97). Por su parte en el caso Matuzalem basado en el derecho suizo que reconoce la posibilidad bajo el derecho laboral que se reconozca el lucro cesante como parte de los daños causados por una terminación injustificada de un contrato de trabajo, se estableció que se puede establecer que la pérdida del monto de una posible transferencia si ciertas condiciones usuales se encuentran presentes, como ser la prueba de la existencia de un nexo lógico entre la ruptura del contrato y la pérdida de realizar cierta ganancia con la transferencia del jugador. En el caso Esam El Haddary se consideró que existe una evidencia, a diferencia de otros casos, que el club FC Sion tenía intenciones de pagar un monto por la transferencia, y por ende Al Ahly tenía una evidente oportunidad de cobrar cierto monto por la transferencia del jugador al club suizo, situación que se vio frustrada ante la partida injustificada del jugador del club.


viernes, 1 de julio de 2011

Carne de 'canon'

© para DiarioJudicial.com

El proyecto de "Canon Digital" de los senadores Miguel Ángel Pichetto y Rubén Giustiniani no tuvo aceptación inmediata y el debate volvió a comisión por el fuerte rechazo de consumidores de productos web. El proyecto completo y las opiniones enfrentadas de los senadores Mario Cimadevilla y María Eugenia Estenssoro a DiarioJudicial.com.
Por Santiago Pérez

"Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar actos no autorizados."

En el primer artículo del proyecto de Ley se resume su objetivo. Es que Miguel Ángel Pichetto (Frente para la Victoria) y Rubén Giustiniani (Partido Socialista) presentaron una iniciativa que prevé la aplicación de un gravamen sobre el precio de los dispositivos o soportes en los que se pueden grabar archivos digitales.

Reproductores MP3, tarjetas de memoria, CDs y DVDs vírgenes son algunos de los artefactos que se ven alcanzados por esta medida. A su vez, el dinero recaudado mediante la implementación de la Ley será trasladado a las asociaciones que nuclean a los artistas y mediante las cuales cobran derechos de autor.

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), son las asociaciones que se encargarían de redistribuir los ingresos generados por la medida.

"La verdad que es una suerte que se haya podido evitar el tratamiento en la sesión, considero que no fue estudiado debidamente", aseveró la senadora de la Coalición Cívica, María Eugenia Estenssoro a DiarioJudicial.com. "Es cierto que hay que tener en cuenta el trabajo de los artistas, pero no entiendo por qué castigar con un impuesto a personas que no están implicadas en la piratería, es decir, toda la sociedad civil que deberá pagar el canon", se despachó.

A su vez, confesó que "la gente estaría obligada a pagar por cuestiones en las que no todos están implicados. Yo, por ejemplo, no sé bajar películas o música por internet, o cómo grabarlas. Por eso estimo que el proyecto debe ser estudiado con mayor detenimiento".

"Parece más una medida política para congraciarse con autores y actores, pero de todas formas voy a analizar mejor el tema porque con las debidas modificaciones puede ser una forma para solucionar el problema de la piratería digital", concluyó la legisladora.

Los artefactos digitales tendrán diferentes tasas "impositivas": grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray (CD/DVD/Blu-ray): 10%; discos compactos, versátiles y Blu-ray, regrabables o no regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray), 75%; memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos, 5%; discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas, 10 por ciento.

Equipos decodificadores de señales de televisión, "idóneos para la reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas", 10%; dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, 10%; teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido, 1 por ciento.

"Hay una realidad que es cierta, de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual que tenemos los dueños y autores de canciones u obras de todo tipo tienen derecho a cobrar por su labor y aporte a la cultura, y actualmente el nivel de piratería es muy grande", expresó a DiarioJudicial.com el senador radical Mario Cimadevilla.

También explicó que "una de las discusiones que se plantearon es el hecho de si es un impuesto o no, ya que si lo fuera, su tratamiento debía comenzar por la Cámara de Diputados. Pero los autores del proyecto (por Pichetto y Giustiniani) aseguraron que se trata de una contraprestación".

"Esta medida puede hacer que la clase baja tenga menor acceso a la cultura, pero a su vez hay que tener en cuenta que muchos autores y actores que han hecho grandes aportes al arte de nuestro país hoy atraviesan una situación económica muy desventajosa, por eso a través de una medida semejante se les puede brindar un reconocimiento", sentenció Cimadevilla.

La medida, si bien volvió a Comisión, generó revuelo en la comunidad web. Muchas páginas y "ciberactivistas" salieron al cruce de la propuesta de la normativa. Los foros se llenaron de críticas a la iniciativa y la página del Senado fue "hackeada" durante algunas horas a modo de protesta.

"Que definan de nuevo qué es un impuesto, porque para mí en este caso estamos hablando de eso", explicó, mostrando su molestia por la medida, Fabio Baccaglioni, creador del sitio Noalcanon.org y uno de los principales opositores a la medida.

"Entiendo que todo esto se trata de generar un fondo compensatorio para los artistas, pero no sé por qué se tienen que hacer cargo todos los ciudadanos de esta cuestión. Creo que se trata de financiar a una industria que ya está caduca y que, a pesar de los cambios tecnológicos y avances que registramos, no supo adaptar su modelo de negocios. Quieren mantener el mismo esquema que funcionaba muy bien hace treinta o cuarenta años", concluyó Baccaglioni.