Frente a la abundante información sobre nuevas tecnologías y modernidad resulta difícil reflexionar sobre sus aristas y entramados sin un mínimo intercambio de opiniones. Este espacio da su mirada desde el derecho y pretende trae a la palestra de análisis temas de interés que en algún momento podrán ser de utilidad para algún visitante o bien para mi mismo. Sin grandes aspiraciones pero con mucho placer por bloggear.
The chief obstacle to being part of the 21st century world — in which jobs, education, healthcare, and access to government services are all online — is the cost of high-speed access and computers.
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miércoles, 7 de octubre de 2015
El Tribunal Superior de la Unión Europea viene a tallar el derecho de privacidad de los europeos al no reconocer la validez del acuerdo suscripto entre la Unión Europea y Estados Unidos sobre transferencia de datos personales de ciudadanos europeos. Habrá que analizar los impactos. Tener en cuenta que Argentina está en la misma situación de reconocimiento del marco legal sobre protección de datos personales que la Unión Europea.
jueves, 15 de enero de 2015
European Court of Justice in Rynes case considered that Data protection regime should apply to private use of CCTV cameras
http://www.theguardian.com/law/2014/dec/11/home-surveillance-cctv-images-may-breach-data-protection-rules-european-court-judgment-says
This recent European Court of Justice judgment relates to the application of data protection principles to private individuals using CCTV cameras to protect their property. Under article 3(2) of the Directive, the data protection principles do not apply where personal data is processed for “purely personal or household affairs.” Previously, the Information Commissioner had considered that this exception, as transposed into section 36 of the Data Protection Act 1998, was relatively broad. He is now reconsidering his position.
The facts before the court
Mr Ryneš’ home had been the subject of attacks by unknown persons which had prompted him to install a CCTV camera. This was attached to his house to record the entrance to his home and the public footpath. The camera ran on a continuous loop recording data until full and then recording over it. His home was subject to another attack after the installation of the camera and he gave the recording to the police to prosecute the offenders. One of the offenders resisted the prosecution on the basis that the surveillance system was not lawful and the national court (in the Czech Republic) referred the question to the Court of Justice to clarify the application of the European Data Protection Directive 1995 (the Directive) to these circumstances.
Finding of the court
The court found that the operation of a CCTV camera system on which images of the public are stored on a continuous recording device (such as a hard disk drive) installed by an individual on his family home for the purposes of protecting the property, health and life of the home owners, but which also monitors a public space, does not amount to the processing of data in the course of a purely personal or household activity. Therefore, in short, the use of CCTV in these circumstances is not exempt from the various protections of the Directive.
Although the Directive takes into account the legitimate interests of the owner such as the protection of property, health and life, as an exception to the right to respect for privacy, the court considered that it must be narrowly interpreted.
What this means for domestic CCTV operators
Watch this space. In his first Annual Report, the Surveillance Camera Commissioner identified the use of CCTV within the domestic context as his first future challenge. Just 1 in every 70 CCTV cameras is state owned and with CCTV systems available on the high street from as little as £100, the Surveillance Commissioner noted an upsurge in complaints about the use of domestic CCTV cameras.
The Information Commissioner is currently reviewing his guidance in light of this judgment. However, in the meantime, it is clear that CCTV surveillance which even partially covers a public space and is directed outwards from the private setting of the person must comply with the data protection principles. This is not necessarily straightforward, especially when applying the principles to the domestic context. However, as set out in the Information Commissioner’s code of practice, compliance includes the following:
- Clear information available to anyone who may be captured by the system about the identity and contact details of the operator and the purpose of the CCTV surveillance;
- A process by which anyone captured on the system can access the data;
- Notification to the supervisory authority (the Information Commissioner’s Office) before they are set up.
viernes, 14 de noviembre de 2014
sábado, 1 de noviembre de 2014
martes, 23 de septiembre de 2014
martes, 16 de septiembre de 2014
viernes, 1 de agosto de 2014
After Riley the interpretation and scope of warrants over data or providers is becoming relevant in the States.
http://www.washingtonpost.com/news/volokh-conspiracy/wp/2014/07/31/judge-upholds-warrant-for-microsoft-e-mail-on-foreign-server/
Federal district court rules that U.S. warrants cover email content stored abroad
Microsoft Ireland case can a US warrant compel a US provider to disclose data stored abroad
Federal district court rules that U.S. warrants cover email content stored abroad
Microsoft Ireland case can a US warrant compel a US provider to disclose data stored abroad
viernes, 27 de junio de 2014
La Suprema Corte de los Estados Unidos ha dictado esta semana dos fallos muy trascendentes. Riley v. California que involucra el derecho de privacidad en la telefonía celular y con implicancias para el mundo digital (cloud computing). En tanto que el otro caso, American Broadcasting Cos. v Aereo importa el rechazo de un nuevo modelo de negocio que afectaba a las cadenas de medios tradicionales y pudiendo derivar en un posible desaliento a la innovación.
Como se dice vulgarmente la Suprema Corte de los Estados Unidos tuvo una de cal y otra de arena en relación a los dos fallos mencionados.
Por un lado, en el caso Riley, tuvo un criterio moderno y auspicioso al interpretar el alcance que se le debe otorgar a la protección de la privacidad. Puntualmente en relación a los supuestos en que es necesario contar con una orden de allanamiento para proceder a obtener información (metadata) de un celular secuestrado al momento de una detención.
Sin embargo lo más trascendente han sido las interpretaciones en cuanto a que este fallo ha implicado un cambio en cómo la Corte no sólo determina el alcance de la privacidad de los datos almacenados en un celular, sino cuando los mismos se encuentran en algún lugar mucho más vulnerable, como pueden ser los servidores ubicados en Internet o en las compañías de teléfono. Sin embargo corresponde resaltar que en el voto de Roberts, a los cuales adhirieron la totalidad de los otros miembros, se evitó considerar la doctrina de las terceras partes. Según dicha doctrina cualquier dato conservado por cualquier tercero como podría ser Verizon, AT&T, Google o Microsoft puede ser obtenidos sin orden de allanamiento. Pensemos la relevancia que esta cuestión puede tener sobre los programas de vigilancia que viene llevando a cabo el gobierno a través de la NSA y las facultades que le otorga la Patriot Act.
Otra conclusión a lo que se puede arribar es que se ha entendido a lo digital como diferente, al menos por entender que los teléfonos modernos generan un volumen de datos privados que requieren una mayor protección que otras fuentes no digitales de información personal. Ante lo cual la noción de privacidad aplicable a los datos analógicos no resultan suficientes para proteger datos digitales respecto a búsqueda sin orden de allanamiento.
De lo expuesto se puede desprender que la Cuarta Enmienda, que protege la privacidad conforme la Constitución americana, en este siglo XXI tendrá una dimensión diferente a la que venía presentando en el siglo anterior.
El caso Aéreo
Sin embargo lo más trascendente han sido las interpretaciones en cuanto a que este fallo ha implicado un cambio en cómo la Corte no sólo determina el alcance de la privacidad de los datos almacenados en un celular, sino cuando los mismos se encuentran en algún lugar mucho más vulnerable, como pueden ser los servidores ubicados en Internet o en las compañías de teléfono. Sin embargo corresponde resaltar que en el voto de Roberts, a los cuales adhirieron la totalidad de los otros miembros, se evitó considerar la doctrina de las terceras partes. Según dicha doctrina cualquier dato conservado por cualquier tercero como podría ser Verizon, AT&T, Google o Microsoft puede ser obtenidos sin orden de allanamiento. Pensemos la relevancia que esta cuestión puede tener sobre los programas de vigilancia que viene llevando a cabo el gobierno a través de la NSA y las facultades que le otorga la Patriot Act.
Otra conclusión a lo que se puede arribar es que se ha entendido a lo digital como diferente, al menos por entender que los teléfonos modernos generan un volumen de datos privados que requieren una mayor protección que otras fuentes no digitales de información personal. Ante lo cual la noción de privacidad aplicable a los datos analógicos no resultan suficientes para proteger datos digitales respecto a búsqueda sin orden de allanamiento.
De lo expuesto se puede desprender que la Cuarta Enmienda, que protege la privacidad conforme la Constitución americana, en este siglo XXI tendrá una dimensión diferente a la que venía presentando en el siglo anterior.
El caso Aéreo
En tanto que en el caso Aereo su intervención no puede ser juzgada como tan acertada desde el momento que empleó el derecho de propiedad intelectual para proteger a las empresas incumbentes de cable, distribuidoras de contenidos, frente a una empresa innovadora que desafió la forma tradicional en que la poderosa industria de medios venía desarrollando el negocio. La cuestión a resolver por el máximo tribunal en Estados Unidos era compleja porque involucraba políticas de industria y no tanto interpretación legal.
El servicio que presta Aereo es a través de pequeñas antenas que capta las señales de aire, las almacena, y luego reproduce dicha señales en el dispositivo que deseen sus clientes. Es decir retransmite los programas de TV de aire, es como si lo grabara en el ya antigua videocassetera. Resulta relevante aclarar que los cables por retransmitir dichos programas pagan a los canales de aire los llamados derechos de retransmisión.
Tim Wu considera que la Corte resuelve una situación similar a la resuelta en 1984 cuando los mismos sujetos dominantes de la industria del entretenimiento consideraban la Sony Betamax VCR debía ser prohibida por facilitar la violación de los derechos de propiedad intelectual. En esa oportunidad la Corte se inclinó a favor de los innovadores pese a los presagios que el cielo se desmoronaría. A diferencia de lo que decide hoy a favor de la industria del cable, y protegiendo un negocio donde se pagan tarifas bastante altas por una gran cantidad de canales y donde el consumidor no cuenta con la opción de elegir solamente aquellos pocos canales que resultan de su interés.
Lo preocupante de lo resuelto es que, aún cuando en este caso particular no había una gran implicancia económica, se ha dejado como está un sistema como el de copyright o que bien puede apuntalar o enterrar el desarrollo de otras formas de servicios de entrega de información.
Lo preocupante de lo resuelto es que, aún cuando en este caso particular no había una gran implicancia económica, se ha dejado como está un sistema como el de copyright o que bien puede apuntalar o enterrar el desarrollo de otras formas de servicios de entrega de información.
miércoles, 25 de junio de 2014
jueves, 5 de junio de 2014
Al reciente fallo de la Corte ATVC debe dársele una correcta interpretación pues de los contrario Argentina persiste en condenarse a mantener a través de su regulación una divergencia de servicios forzada
La
Corte Suprema esta semana ha ratificado la vigencia de una medida cautelar
solicitada por ATVC (cámara del cable) y las operadoras de cable, solicitando
que se le impida prestar a las empresas telefónicas, tanto fijas como móviles,
ningún servicio de radiodifusión (hoy servicios de comunicación audiovisual según la Ley de Medios de fines de
2009).
Desde
un punto de vista procesal, se debería analizar si existe una acción principal,
y en su caso, en qué estado procesal se encuentra, puesto que lo resuelto en la
acción provisional como la medida cautelar podría ser modificado por la acción
principal.
En
esta oportunidad, la Corte decidió no entrar en el análisis de la cuestión regulatoria y sólo confirmando lo resuelto por la Cámara
Contencioso Administrativo Federal sala III. He escuchado diferentes opiniones
sobre el fallo dándole alcances mucho más amplios de los que considero deben
otorgársele.
Con
anterioridad a la Ley de Medios, que es cuando se planteó el conflicto
interpretativo legal acerca de si las empresas telefónicas (Telefónica,
Telecom) y Telmex por su operación en celulares, podían prestar servicios de
radiodifusión, regidos en ese momento por la Ley 22.285 – la cual no habilitaba
a los prestadores de servicios públicos a prestar radiodifusión-. Dentro de las telecomunicaciones el único servicio
que ha sido considerado como servicio público es la telefonía básica, pero no
así el resto de los servicios (transmisión de datos, servicios de valor
agregado, acceso a Internet). De lo
expuesto se desprende que la restricción que establecía la
anterior ley de radiodifusión solo regía para los prestadores de telefonía
básica.
Adicionalmente,
los pliegos por los cuales se les transfirieron sus licencias de telefonía
básica a Telefónica y Telecom, expresamente prohíbe a estos prestadores brindar
servicios de radiodifusión. Ignoró si
existe una restricción de igual alcance en los pliegos de servicios de
telefonía celular, pero seguramente debe existir más cuando dos de los
operadores móviles son parte de cada uno de los grupos societarios de los
prestadores de telefonía básica.
La
razón de la restricción buscada es limitar el alcance de las actividades cuya
explotación se transfirió en la privatización de principios del 90. Más cuando se
concedió la exclusividad en la explotación de la telefonía básica conmutada a
nivel nacional e internacional, junto con la cesión de la propiedad de la red
de nacional de telefonía conmutada, en partes iguales a cada uno de los
operadores.
La
Corte Suprema ha sostenido que las concesiones o privilegios otorgados por el
Estado a los privados deben ser interpretados en sentido restringido, sin
embargo dicho postulado no puede traer aparejado ni implicar que a las
restricciones regulatorias, aún cuando tengan origen legal, se les deban
otorgar un alcance más amplio del que corresponda de una aplicación razonable
del marco normativo en juego. Uno de los criterios interpretativos a aplicar deben considerar la realidad fáctica tecnológica de convergencia de redes, de servicios y de dispositivos.
La
decisión de dejar participar en el mercado de servicios de comunicación
audiovisual a los grandes operadores de telecomunicaciones, a través de sus
redes incumbentes cedidas por el Estado Nacional, sin dudas genera un impacto
en el mercado en cuestión que deberá ser analizado por el organismo de
aplicación de defensa de la competencia.
Sin
embargo la restricción que alcanza a los prestadores de servicios públicos de
telefonía no es extendible a aquellos prestadores de telecomunicaciones que no
prestan servicios de telefonía. Como es sabido los prestadores de
telecomunicaciones, que no son las licenciatarias de servicio básico telefónico
ni prestan servicios de telefonía, han tendido sus propias redes y han tenido
que competir en desventaja contra las empresas incumbentes.
Tan es
así que la regulación vigente, se dictó para tratar nivelar el poder de mercado
de las operadoras incumbentes respecto al resto de los licenciatarios de
telecomunicaciones, (Ver Reglamento de Licencias y de Interconexión en los
Anexos I y II del Decreto 764/2000).
Sin embargo no existe una restricción expresa en dichos anexos. Algunos consideran que el artículo 1 del Reglamento de Licencias al sostener que “El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.” está prohibiendo a los operadores de telecomunicaciones alcanzados por el Reglamento a prestar servicios de radiodifusión, cuando en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación del referido reglamento a los servicios de radiodifusión, sin que ello implique que cualquier operador de telecomunicaciones habilitado pueda solicitar una licencia de radiodifusión en virtud del régimen jurídico particular aplicable en su respectivo momento, antes la Ley No 22.285 y hoy la Ley No 26.522.
Sin embargo no existe una restricción expresa en dichos anexos. Algunos consideran que el artículo 1 del Reglamento de Licencias al sostener que “El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias y la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluyendo la prestación de los servicios de radiodifusión, los que están regidos por la ley N. 22.285 y sus normas modificatorias y complementarias.” está prohibiendo a los operadores de telecomunicaciones alcanzados por el Reglamento a prestar servicios de radiodifusión, cuando en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación del referido reglamento a los servicios de radiodifusión, sin que ello implique que cualquier operador de telecomunicaciones habilitado pueda solicitar una licencia de radiodifusión en virtud del régimen jurídico particular aplicable en su respectivo momento, antes la Ley No 22.285 y hoy la Ley No 26.522.
La
Procuradora General en su dictamen dice que el objeto de la demanda, entre
otras cuestiones, busca que se declare: “…..
que les está prohibido a las licenciatarias de servicio básico telefónico (SBT)
y de servicios de comunicaciones móviles (SCM) prestar, por sí o por otros,
servicios de radiodifusión…….” . De la transcripción es claro que los
alcanzados por la acción judicial comentada son los operadores incumbentes de
servicio básico telefónico, y que es a la vez considerada como actividad de
servicio público, y los operadores de comunicaciones móviles. Sin estar alcanzados todos aquellos otros
operadores de telecomunicaciones que no prestan los referidos servicios de
telecomunicaciones, pero que brindan por ejemplo otros servicios que hoy son
más habituales como la transmisión de datos y servicios de valor agregado.
Otra
restricción que debe considerarse es la impuesta en la Ley 25.750 en cuanto a
que solamente el 30% de la participación en sociedades prestadoras de servicios
de radiodifusión puede estar en manos de personas extranjeras, salvo que existan
tratados entre ambos países sobre el tratamiento de las inversiones en el
sector.
Determinados servicios, como los llamados Video on Demand, deben ser correctamente calificados regulatoriamente puesto que resultan servicios de telecomunicaciones y no de comunicación audiovisual conforme el análisis de la doctrina especializada.
La
posibilidad que operadores de telecomunicaciones sin poder relevante de mercado tanto en el sector de las teleocomunicaciones como en los de comunicación audiovisual,
puedan prestar estos últimos servicios no sólo por responder a una tendencia tecnológica
mundial sino a los fines de generar competencia efectiva en el mercado de servicios
de comunicación audiovisual. Más cuando, al mismo tiempo, se evita la entrada de
aquellos operadores incumbentes de telecomunicaciones con poder para
canibalizar este nuevo mercado.
De esta forma se generan vasos comunicantes graduales entre mercados convergentes por medio de interpretaciones razonables de las regulaciones aplicables. Permitiendo empezar a revertir la divergencia de servicios imperante, en pos que el consumidor pueda acceder a una mejor calidad de servicios dentro de un contexto de competencia efectiva conforme lo pregona el artículo 42 de la Constitución Nacional.
De esta forma se generan vasos comunicantes graduales entre mercados convergentes por medio de interpretaciones razonables de las regulaciones aplicables. Permitiendo empezar a revertir la divergencia de servicios imperante, en pos que el consumidor pueda acceder a una mejor calidad de servicios dentro de un contexto de competencia efectiva conforme lo pregona el artículo 42 de la Constitución Nacional.
viernes, 30 de mayo de 2014
Otro día histórico. Audiencia pública de la Corte analizando la responsabilidad de los buscadores de Internet.
Sin dudas van a existir plumas más lucidas para desmenusar lo que se discutió en el día de hoy en la segunda etapa de la audiencia pública convocada por la Corte Suprema en el caso de la modelo María Belen Rodriguez contra Google y Yahoo.
En la primera jornada de esta audiencia los amigos del tribunal dieron sus opiniones sin muchas brillanteces salvo algo en algunas participaciones de estos oradores. Nadie hablo de la Deep Internet. Se hablo poco de la protección de datos personales.
Sin embargo, lo mejor estuvo para este segundo día, donde todos los jueces del tribunal interrogaron a las partes pero primordialmente a la actora, y luego a las demandadas, pero el que más trabajo de ese bando fue Google.
Siempre me gusta juzgar las actuaciones de los abogados en esa situación extrema a la cual no están ni entrenados y mucho menos acostumbrado. La figura de la cancha otra vez más se lo lleva una mujer, como sucedió en la audiencia del Grupo Clarín con la Dra. Graciana. Esta vez el premio es para la Dra. Baudino de Google. Lo de Bueres no cuenta por dar clara muestra del respeto que le tiene el tribunal por ser una figura del derecho.
Igual me quedo con la Dra. Baudino por haber tenido el punto medio exacto en lo enérgico y simpático de sus posiciones. Con soltura demostró que sabía de lo que estaba hablando. Escuchó y no se superpuso nunca cuando hablaba algún miembro del tribunal.
Esta segunda audiencia la ví por video conferencia desde mi máquina. Fue una gran experiencia. Permite a uno estar mucho más atento, e ir compartiendo en Twitter de las sensaciones de lo que está pasando. Para cualquiera que esté habituado a realizar esas actividades le parecerá una obviedad, pero en mi caso no me es muy común que algo vinculado con el ámbito judicial esté por video conferencia de primer nivel y sin problemas de imagen. Tal vez los que transmitieron la audiencia deberían tener una oportunidad en Fútbol para Todos.
No quiero pensar mal ni sentirme importante pero ahora que estoy escribiendo esta crónica empiezo a tener problemas con Blogger que nunca tuve.
Vuelvo a sentir que independientemente de lo que se vaya a decidir considero una muy sana práctica de la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, esta actitud de acercamiento en el cumplimiento de su rol de juzgador averiguando la verdad a aplicar en casos concretos y complejos. En esta oportunidad no hubo un componente político en el aire, como en la anterior audiencia de fin del año pasado con el caso Clarín por la Ley de Medios, pero a cambio estuvo presente un fuerte componente tecnológico y con cierta complejidad para abogados.
En esta oportunidad todos los jueces tuvieron intervención, a diferencia de lo que pasó en el caso Clarín, donde todo el trámite lo supo comandar el presidente del tribunal, el Dr. Lorenzetti.
Si hubiese que acertar me jugaría a que votan a favor de un criterio de responsabilidad subjetiva, que en este caso no va a estar presente ante la falta de notificación o intimación previa a los buscadores por parte de la parte actora. Es previsible que la Corte intenta dar algún lineamiento sobre el mecanismo que debe seguir cualquier futuro reclamante cuando considere que los buscadores le están generando un daños. Sin dudas es peligroso la adopción de ese criterio puesto que se estaría delegando en un privado, el cual cuenta con gran cantidad de datos personales de los usuarios de Internet, cuando se baja o no un contenido de Internet.
De haber sido abogado de Google hubiese justificado a ultranza el derecho de libertad de expresión de toda la comunidad a costa de poder afectar en alguna oportunidad algún derecho individual, el cual en su caso deberá ser reparado.
Lo que sin duda resulta cuestionable es el criterio de Yahoo de ante una orden judicial proceder a bajar cualquier contenido que estuviese asociado con Belen Rodriguez, sean quienes sean aquellos afectados por dicha afectación.
Para terminar de colmar mi grado de simpatía con la audiencia descubrí que había una división del Colegio Nacional Buenos Aires, al que concurre mi hija, observando el desarrollo de la misma. Capaz las futuras generaciones puedan decir que hemos sido testigos, así como otros protagonistas, de otra jornada histórica para la justicia argentina.
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lunes, 26 de mayo de 2014
Pese a no estar incluido en la enumeración efectuada por el artículo 73 del Código Penal respecto a los delitos de acción privada, el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (incorporado por la Ley 26.388) viene siendo considerado por las salas de la Cámara Criminal y Correccional como delito de acción privada.
El delito incorporado por en el artículo 153 bis del Código Penal por la Ley 26.388, considerada como ley de delitos informáticos, ha sido reafirmado por la reciente jurisprudencia de la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional, como un delito de acción privada. Este criterio también ha sido adoptado en pronunciamientos anteriores tanto por la Sala IV como la Sala VI de referido tribunal de alzada.
ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses,
si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere
por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un
(1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato
informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios
públicos o de servicios financieros.
Algunas de las consecuencias que se derivan de considerarlo como un delito de acción privada son los siguientes:
i) que al interponerse la querella debe existir una clara acusación contra alguien identificable en cumplimiento del inciso 2) del artículo 418 del Código Procesal Penal de la Nación;
ii) ante la imposibilidad de identificarlo, como sucede habitualmente en este tipo de delitos, se puede solicitar al tribunal la realización de las medidas preliminares previstas en al artículo 426 de este código de forma teniente a identificar a la persona contra la cual va a ser dirigida la querella;
iii) que la omisión a instar el procedimiento por 60 días o más se considerará como desistida la acción privada y por ende sobreseído el querellado e imponiéndose las costas al querellante;
iv) en caso que hubiera varios querellantes, con identidad de intereses entre ellos, se debe actuar bajo una sola representación, la que ordenará de oficio el tribunal interviniente si no se pudieren de acuerdo.
sábado, 3 de mayo de 2014
El Tribunal Supremo Español ha dictado dos fallos muy relevantes para el derecho del fútbol. En el caso Baena acerca de los contratos de formación y en el restante sobre el derecho a cobrar indemnización por los deportistas profesionales frente a la extinción de contrato por vencimiento del plazo.
El fallo a ser dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Aereo tendrá una importancia significativa en diversas áreas.
domingo, 20 de abril de 2014
lunes, 7 de abril de 2014
Un ejemplo de contienda sobre datos personales que se va a venir con el Big Data.
El caso
Vidal-Hall and others v Google [2014] EWHC 13 (QB), 16 January 2014, resuelto recientemente en Inglaterra, ha venido a representar un
significativo cambio de rumbo en materia de privacidad en Internet. En primer
término porque se aceptó la jurisdicción de los tribunales ingleses en vez de
la jurisdicción judicial americana.
El caso
surgió cuando un grupo de usuarios fueron autorizados a demandar a Google frente al aprovechamiento del buscador de fallas del browser Safari en materia de privacidad, permitiendo seguir y explotar los hábitos de navegación de los usuarios. La
relevancia de este precedente radica en que se reconoce una nueva fuente de
obligaciones surgida del Abuso de Información Privada. Asimismo, según comentaristas del fallo, no es necesario acreditar la existencia de un daño para que proceda la acción.
Por
este tipo de conductas en los Estados Unidos Google ha llegado a ser multada en
40 millones de dólares por la Federal Trade Commission. Sin embargo en el Reino
Unido el límite de sanciones establecido en 500.000 libras esterlinas, pasará a ser modificada con la nueva regulación recientemente aprobada a nivel europeo de
protección de datos personales, resultando aplicable lo que
resulte mayor entre 100 millones de euros y el 55% de la ganancias mundiales.
Sin
dudas existe un límite muy difícil de demarcar entre el rastreo legítimo y
anónimo frente al curioseo intrusivo y abusivo de la actividades en línea.
Hay un
tira y afloje constante entre los consumidores que desean preservar la
inviolabilidad y el secreto de sus datos de uso de Internet así como sus datos
personales frente a los inescrupulosos operadores en línea que buscan beneficios económicos de cada pedazo
de información personal que encuentren en Internet.
Pese a
la trascendencia para el derecho de los consumidores, en Inglaterra no se
reconoció la posibilidad de plantear una acción de clase contra Google puesto
que no toda la información que puede ser obtenida del uso de Internet por una
persona puede ser considerada como información privada.
Sin lugar este caso es un anticipo de las contiendas futuras vinculadas con
el Big Data y con las formas de recabar datos y la forma en que se utilizan los
mismos por terceros distintos a los titulares de los mismos.
miércoles, 12 de febrero de 2014
Frente al persistente incumplimiento del gobierno argentino en los criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de publicidad oficial la Corte Suprema ha dictado una sentencia que tilda como antidemocráticos e inconstitucionales dichas actitudes.
Para colmo el vencedor de esta contienda judicial resulta ser el principal enemigo del gobierno argentino, el Grupo Clarín, al cual el gobierno a finales del año pasado le ganó una larga batalla judicial acerca de la constitucionalidad de la Ley de Medios.
sábado, 18 de enero de 2014
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