Frente a la abundante información sobre nuevas tecnologías y modernidad resulta difícil reflexionar sobre sus aristas y entramados sin un mínimo intercambio de opiniones. Este espacio da su mirada desde el derecho y pretende trae a la palestra de análisis temas de interés que en algún momento podrán ser de utilidad para algún visitante o bien para mi mismo. Sin grandes aspiraciones pero con mucho placer por bloggear.
The chief obstacle to being part of the 21st century world — in which jobs, education, healthcare, and access to government services are all online — is the cost of high-speed access and computers.
Mostrando entradas con la etiqueta Cuestiones procesales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Cuestiones procesales. Mostrar todas las entradas
viernes, 14 de noviembre de 2014
martes, 23 de septiembre de 2014
viernes, 1 de agosto de 2014
After Riley the interpretation and scope of warrants over data or providers is becoming relevant in the States.
http://www.washingtonpost.com/news/volokh-conspiracy/wp/2014/07/31/judge-upholds-warrant-for-microsoft-e-mail-on-foreign-server/
Federal district court rules that U.S. warrants cover email content stored abroad
Microsoft Ireland case can a US warrant compel a US provider to disclose data stored abroad
Federal district court rules that U.S. warrants cover email content stored abroad
Microsoft Ireland case can a US warrant compel a US provider to disclose data stored abroad
viernes, 30 de mayo de 2014
Otro día histórico. Audiencia pública de la Corte analizando la responsabilidad de los buscadores de Internet.
Sin dudas van a existir plumas más lucidas para desmenusar lo que se discutió en el día de hoy en la segunda etapa de la audiencia pública convocada por la Corte Suprema en el caso de la modelo María Belen Rodriguez contra Google y Yahoo.
En la primera jornada de esta audiencia los amigos del tribunal dieron sus opiniones sin muchas brillanteces salvo algo en algunas participaciones de estos oradores. Nadie hablo de la Deep Internet. Se hablo poco de la protección de datos personales.
Sin embargo, lo mejor estuvo para este segundo día, donde todos los jueces del tribunal interrogaron a las partes pero primordialmente a la actora, y luego a las demandadas, pero el que más trabajo de ese bando fue Google.
Siempre me gusta juzgar las actuaciones de los abogados en esa situación extrema a la cual no están ni entrenados y mucho menos acostumbrado. La figura de la cancha otra vez más se lo lleva una mujer, como sucedió en la audiencia del Grupo Clarín con la Dra. Graciana. Esta vez el premio es para la Dra. Baudino de Google. Lo de Bueres no cuenta por dar clara muestra del respeto que le tiene el tribunal por ser una figura del derecho.
Igual me quedo con la Dra. Baudino por haber tenido el punto medio exacto en lo enérgico y simpático de sus posiciones. Con soltura demostró que sabía de lo que estaba hablando. Escuchó y no se superpuso nunca cuando hablaba algún miembro del tribunal.
Esta segunda audiencia la ví por video conferencia desde mi máquina. Fue una gran experiencia. Permite a uno estar mucho más atento, e ir compartiendo en Twitter de las sensaciones de lo que está pasando. Para cualquiera que esté habituado a realizar esas actividades le parecerá una obviedad, pero en mi caso no me es muy común que algo vinculado con el ámbito judicial esté por video conferencia de primer nivel y sin problemas de imagen. Tal vez los que transmitieron la audiencia deberían tener una oportunidad en Fútbol para Todos.
No quiero pensar mal ni sentirme importante pero ahora que estoy escribiendo esta crónica empiezo a tener problemas con Blogger que nunca tuve.
Vuelvo a sentir que independientemente de lo que se vaya a decidir considero una muy sana práctica de la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, esta actitud de acercamiento en el cumplimiento de su rol de juzgador averiguando la verdad a aplicar en casos concretos y complejos. En esta oportunidad no hubo un componente político en el aire, como en la anterior audiencia de fin del año pasado con el caso Clarín por la Ley de Medios, pero a cambio estuvo presente un fuerte componente tecnológico y con cierta complejidad para abogados.
En esta oportunidad todos los jueces tuvieron intervención, a diferencia de lo que pasó en el caso Clarín, donde todo el trámite lo supo comandar el presidente del tribunal, el Dr. Lorenzetti.
Si hubiese que acertar me jugaría a que votan a favor de un criterio de responsabilidad subjetiva, que en este caso no va a estar presente ante la falta de notificación o intimación previa a los buscadores por parte de la parte actora. Es previsible que la Corte intenta dar algún lineamiento sobre el mecanismo que debe seguir cualquier futuro reclamante cuando considere que los buscadores le están generando un daños. Sin dudas es peligroso la adopción de ese criterio puesto que se estaría delegando en un privado, el cual cuenta con gran cantidad de datos personales de los usuarios de Internet, cuando se baja o no un contenido de Internet.
De haber sido abogado de Google hubiese justificado a ultranza el derecho de libertad de expresión de toda la comunidad a costa de poder afectar en alguna oportunidad algún derecho individual, el cual en su caso deberá ser reparado.
Lo que sin duda resulta cuestionable es el criterio de Yahoo de ante una orden judicial proceder a bajar cualquier contenido que estuviese asociado con Belen Rodriguez, sean quienes sean aquellos afectados por dicha afectación.
Para terminar de colmar mi grado de simpatía con la audiencia descubrí que había una división del Colegio Nacional Buenos Aires, al que concurre mi hija, observando el desarrollo de la misma. Capaz las futuras generaciones puedan decir que hemos sido testigos, así como otros protagonistas, de otra jornada histórica para la justicia argentina.
Etiquetas:
Argentina,
Cuestiones procesales,
Internet,
Jurisprudencia,
Propiedad Intelectual,
Protección de datos,
Redes sociales y Buscadores,
Regulación
lunes, 26 de mayo de 2014
Pese a no estar incluido en la enumeración efectuada por el artículo 73 del Código Penal respecto a los delitos de acción privada, el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (incorporado por la Ley 26.388) viene siendo considerado por las salas de la Cámara Criminal y Correccional como delito de acción privada.
El delito incorporado por en el artículo 153 bis del Código Penal por la Ley 26.388, considerada como ley de delitos informáticos, ha sido reafirmado por la reciente jurisprudencia de la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional, como un delito de acción privada. Este criterio también ha sido adoptado en pronunciamientos anteriores tanto por la Sala IV como la Sala VI de referido tribunal de alzada.
ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses,
si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere
por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un
sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un
(1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato
informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios
públicos o de servicios financieros.
Algunas de las consecuencias que se derivan de considerarlo como un delito de acción privada son los siguientes:
i) que al interponerse la querella debe existir una clara acusación contra alguien identificable en cumplimiento del inciso 2) del artículo 418 del Código Procesal Penal de la Nación;
ii) ante la imposibilidad de identificarlo, como sucede habitualmente en este tipo de delitos, se puede solicitar al tribunal la realización de las medidas preliminares previstas en al artículo 426 de este código de forma teniente a identificar a la persona contra la cual va a ser dirigida la querella;
iii) que la omisión a instar el procedimiento por 60 días o más se considerará como desistida la acción privada y por ende sobreseído el querellado e imponiéndose las costas al querellante;
iv) en caso que hubiera varios querellantes, con identidad de intereses entre ellos, se debe actuar bajo una sola representación, la que ordenará de oficio el tribunal interviniente si no se pudieren de acuerdo.
jueves, 19 de diciembre de 2013
El gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciona la Ley 4735 y modifica la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA para adaptarla a los cambios introducidos por la Ley 4736 que equiparó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.
Ley 4735 - Se incorporan artículos bis a la Ley de Procedimientos Administrativos
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013
Publicación en el B.O.: 18/12/2013
Publicación en el B.O.: 18/12/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- lncorpórase el Artículo 50 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada par el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Articulo 50 bis.- Expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación, y las siguientes disposiciones:
a. El interesado deberá constituir un domicilio electrónico en su primera presentación.
b. La presentación y recepción de escritos en soporte papel y electrónicos se entiende en igualdad de condiciones y eficacia jurídica, no pudiendo uno excluir al otro. Similar tratamiento y consideración deben tener los documentos que como medio de prueba se agreguen al expediente electrónico, así como los instrumentos a través de los cuales la persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio pretenda acreditar la calidad invocada.
c. Se emitirá constancia de fecha y hora de recepción de los escritos y documentos, fehaciente, autentica, inmodificable, inmutable e indubitable."
Art. 2°.- lncorpórase el Artículo 59 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Articulo 59 bis.- Vistas: expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación, y las siguientes disposiciones:
a. El acceso a las actuaciones por medios electrónicos no requerirá solicitud ni resolución formal, con excepción de los casos previstos en la primera parte del artículo 58.
b. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare."
Art. 3°.- lncorpórase el Artículo 65 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto Nº 1.51 0/97, con el siguiente texto:
"Articulo 65 bis.- Notificaciones electrónicas. Cuando se utilicen notificaciones electrónicas rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación.
El acceso al expediente electrónico, conforme los requisitos que se establezcan a los fines de la acreditación indubitable de identidad por la parte interesada, producirá los efectos que surgen de lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 61."
Art. 4°.- lncorpórase el Artículo 80 bis a la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, con el siguiente texto:
"Artículo 80 bis.- Alegatos: expedientes electrónicos. Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico rigen las disposiciones del presente capítulo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la tramitación.
Notificada la vista para alegar de conformidad con las previsiones de artículo 79, la parte interesada podrá solicitar, a su cargo, que se le faciliten copias en soporte papel de los documentos electrónicos que considere necesarios a los fines de presentar su alegato. Dicha petici6n no suspende ni interrumpe el plazo para alegar."
Art. 5º.- Sustituyese el Artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto No 1.510/97, por el siguiente:
"Artículo 95.- Suspensión del plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto.
Cuando las actuaciones tramiten por expediente electrónico, el pedido de vista a que se refiere el párrafo precedente podrá incluir la solicitud a la Administración de la entrega, a cargo del interesado, de una copia fehaciente en soporte papel de la totalidad de las actuaciones, a los fines de que peticione lo que por derecho le corresponda.
La mera presentación del pedido suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma, se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda."
Art. 6°.- Comuníquese, etc.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)