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lunes, 26 de mayo de 2014

Pese a no estar incluido en la enumeración efectuada por el artículo 73 del Código Penal respecto a los delitos de acción privada, el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (incorporado por la Ley 26.388) viene siendo considerado por las salas de la Cámara Criminal y Correccional como delito de acción privada.

El delito incorporado por en el artículo 153 bis del Código Penal por la Ley 26.388, considerada como ley de delitos informáticos, ha sido reafirmado por la reciente jurisprudencia de la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional, como un delito de acción privada. Este criterio también ha sido adoptado en pronunciamientos anteriores tanto por la Sala IV como la Sala VI de referido tribunal de alzada. 

ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.


Algunas de las consecuencias que se derivan de considerarlo como un delito de acción privada son los siguientes: 


i) que al interponerse la querella debe existir una clara acusación contra alguien identificable en cumplimiento del inciso 2) del artículo 418 del Código Procesal Penal de la Nación; 



ii) ante la imposibilidad de identificarlo, como sucede habitualmente en este tipo de delitos, se puede solicitar al tribunal la realización de las medidas preliminares previstas en al artículo 426 de este código de forma teniente a identificar a la persona contra la cual va a ser dirigida la querella;



iii) que la omisión a instar el procedimiento por 60 días o más se considerará como desistida la acción privada y por ende sobreseído el querellado e imponiéndose las costas al querellante; 



iv) en caso que hubiera varios querellantes, con identidad de intereses entre ellos, se debe actuar bajo una sola representación, la que ordenará de oficio el tribunal interviniente si no se pudieren de acuerdo. 



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