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viernes, 6 de junio de 2014

La AFSCA dictó la Resolución 596/2014 por el cual se establece el mecanismo para la nacionalidad de los avisos publicitarios de producción extranjera, y que pueden ser emitidos por los servicios de comunicación audiovisual abierta o en las señales propias de los servicios por suscripción.

Frente a la restricción que impone la Ley de Medios en cuanto a que los avisos publicitarios deben ser de producción nacional cuando son emitidos por la TV abierta o por los canales o señales propias de los servicios pagos de cable o satélite. 

Por cierto el artículo 81 inciso a) de la Ley 26.522 parece contradecirse con lo dispuesto por su decreto reglamentario al respecto.

La resolución en cuestión debe leerse en conjunto con la Resolución AFSCA 983/13.

El texto de la Resolución AFSCA 596/2014 dispone:


ARTICULO 1° — Dispónese que se consideran avisos publicitarios de producción nacional a aquellos que habiéndose iniciado con elenco extranjero se hubieran complementado, bajo la forma de coproducción, con la participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores, técnicos, locutores y publicitarios argentinos o residentes en la Argentina, alcanzando o superando el sesenta por ciento (60%) del elenco comprometido en la producción.

ARTICULO 2° — Sustitúyase el Anexo I Resolución N° 983-AFSCA/2013 por el que se aprueba en la presente. La Subdirección de Asuntos Regulatorios podrá agregar requerimientos adicionales de información en el aplicativo Web, y podrá solicitar la presentación de la documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados, en los términos del Artículo 72, inc. a) de la Ley 26.522.

ARTICULO 3° — A los fines de establecer las “condiciones de reciprocidad”, esta AUTORIDAD FEDERAL tendrá en cuenta:
a) el espíritu de la Ley N° 26.522 en cuanto a la protección de la producción nacional;
b) los avisos publicitarios registrados en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión durante el año anterior al año en curso.

ARTICULO 4° — A los efectos de la acreditación de las condiciones de reciprocidad requeridas por el Artículo 81, inc. a) del Decreto N° 1225/2010 para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, los interesados deberán enviar al Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, mediante el aplicativo Web por el que se realizará la Declaración Jurada, la información y/o documentación pertinente.
La reciprocidad deberá acreditarse entre el Estado de nacionalidad del aviso publicitario extranjero y la República Argentina.
De considerarse necesario, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar la presentación de la información y/o documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados.
Se autorizará la exhibición de avisos publicitarios extranjeros, una vez invocada, acreditada y analizada por esta Autoridad Federal la condición de reciprocidad, hasta completar el cuarenta por ciento (40%) del total de las publicidades nacionales declaradas durante el año subsiguiente anterior al año en curso, en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión. A dichos fines, se computará sólo las piezas originales registradas.

ARTICULO 5° — La inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION de los avisos publicitarios que se hayan emitido durante el 2014 y hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, será opcional. El Registro de los avisos publicitarios que comiencen a ser emitidos luego de la entrada en vigencia de la presente, será de carácter obligatorio.

ARTICULO 6° — La nacionalidad de los avisos publicitarios extranjeros se determinará según la nacionalidad o residencia de los autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos, otorgándose la nacionalidad del sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Si el sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido no tuviera un país de nacionalidad o residencia en común, se deberá considerar que el aviso publicitario corresponde al Estado que tuviera un porcentaje mayoritario de participación.

ARTICULO 7° — La obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION, es sólo para los avisos publicitarios que se emitan dentro del espacio de la tanda publicitaria de los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en señales nacionales.

ARTICULO 8° — El registro de contenidos audiovisuales que publiciten Estados extranjeros, Organismos Internacionales de Bien Público, Organizaciones Mundiales Deportivas Oficiales, publicidades que promocionen películas cinematográficas, o publicidades de auspiciantes oficiales de actividades deportivas y/o culturales del Estado Argentino, deberá registrarse consignando su particular condición y no estarán restringidas por las condiciones del Artículo 4° de esta Resolución.

ARTICULO 9° — Las placas digitales de producción nacional con contenido estático no animado, que no incluyan animaciones ni actores, y las publicidades artísticas con fines de autopromoción de los licenciatarios, quedan exceptuadas de la obligación de cumplimentar la inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.

ARTICULO 10. — El elenco que participó en el material de archivo que se haya incluido en la producción de una Publicidad Nacional —tanto de audio como video— y por el cual se hayan adquirido los derechos, no deberá incluirse en la Ficha Técnica al inscribirla en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.

ARTICULO 11. — Los canales o señales que emitan publicidades comprendidas en la presente Resolución y no estén registradas en el nombrado registro, serán sancionados conforme el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.

ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/13 por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Los canales y señales que emitan un aviso publicitario que no esté inscripto en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION o la falta de incorporación de la inscripción establecida en los artículos 7° y 8°, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el REGIMEN DE SANCIONES establecido en la Ley N° 26.522 y normas complementarias.”

ARTICULO 13. — Se establece el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto del año 2014, como continuación del período de aprendizaje de las Agencias de Publicidad, los Anunciantes Directos y/o las Productoras de Publicidad, en la carga de la Ficha Técnica de Producciones Publicitarias que deberán presentar de conformidad con el Artículo 2° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, en el aplicativo web.
Durante dicho plazo, no se aplicarán sanciones y/o responsabilidades respecto de las obligaciones impuestas en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.

ARTICULO 14. — Cumplido el plazo de NOVENTA (90) días consignado en el artículo anterior, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones indicadas en los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, así como las otras responsabilidades y sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 26.522 y sus complementarias.

ARTICULO 15. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

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